SJS nº 16 426/2013, 23 de Octubre de 2013, de Valencia

PonenteFRANCISCO CARMELO OLARTE MADERO
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
Número de Recurso328/2013

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA.

Autos nº. 328/13 (acum. 324/13 Juzgado Social nº 11)

S E N T E N C I A Nº. 426/13

En Valencia, a veintitrés de octubre de dos mil trece.

Vistos por mí, Francisco Olarte Madero, Magistrado titular del Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, los presentes autos de juicio verbal del orden social de la jurisdicción en materia de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES entre las siguientes partes:

Como demandantes Noemi y Adelina , quienes han comparecido asistidas del Letrado Miguel A. Borbajab Tobar.

Como demandados:

La empresa FEDERACION PROVINCIAL DE ASOCIACIONES DEMOCRATICAS DE PENSIONISTAS Y JUBILADOS (UDP) DE VALENCIA, quien ha comparecido representada por su Presidente Leonardo , quien asimismo ha comparecido en nombre propio como demandado, al igual que la también demandada Gema , asistidos todos por el Letrado Vicente Bóveda Soro.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal, quien ha sido citado como parte a los efectos señalados en el art. 177.3 de la LRJS , representado por el Fiscal Manuel Campoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Correspondió a este Juzgado la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, presentada en fecha 5 de marzo de 2013 en el Decanato de los Juzgador de Valencia por Noemi y en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a los demandados a estar y pasar por lo en ella solicitado. Por auto de fecha 26 de marzo siguiente se acordó la acumulación a este proceso de los autos nº 324/13 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia en virtud de demanda presentada en el Decanato el día 6 de marzo por la trabajadora Adelina frente a los mismos demandados y ejercitando idéntica acción.

SEGUNDO .- Admitidas y tramitadas las demandas acumuladas en legal forma, se celebró el acto del juicio en el día señalado, tras no haberse producido avenencia en el acto de conciliación. En la contestación a la demanda la parte demandada ha alegado las excepciones de prescripción de la acción y defecto legal en el modo de proponer la demanda, a cuya estimación se han opuesto tanto la parte actora como el Ministerio Fiscal. Hechas las alegaciones y practicadas las pruebas, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, solicitando el Ministerio Fiscal la estimación de la demanda y quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO .- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

QUE SE DECLARAN PROBADOS

  1. - Las trabajadoras demandantes Noemi (DNI nº NUM000 ) y Adelina (DNI nº NUM001 ) prestan servicios laborales para la empresa FEDERACION PROVINCIAL DE ASOCIACIONES DEMOCRATICAS DE PENSIONISTAS Y JUBILADOS (UDP) DE VALENCIA desde, respectivamente, 2-11-2010 y 18-01-2010 y con categoría respectiva de trabajadora social y oficial de 1ª administrativa.

  2. - Los demandados Leonardo (DNI nº NUM002 ) y Gema (DNI nº NUM003 ), marido y mujer, son, respectivamente, presidente y vocal de la FEDERACION PROVINCIAL DE ASOCIACIONES DEMOCRATICAS DE PENSIONISTAS Y JUBILADOS (UDP) DE VALENCIA, ejerciendo las funciones propias de sus cargos, que no son retribuidos.

    Gema coordina a los voluntarios que acuden a la sede de la asociación y dirige los procedimientos para documentar y justificar las solicitudes de subvenciones.

  3. - Las dos trabajadoras demandantes comparten despacho en la sede de la empresa con Gema , sin perjuicio de las salidas que Noemi realizaba a los pueblos, para cuyos desplazamientos utilizaba su vehículo particular. En algunos de tales desplazamientos le acompañaba Gema . El horario en la empresa es de 9:00 a 14:00 horas.

  4. - Desde fechas que no han quedado precisadas en el proceso (situadas en todo caso en el año 2011) la demandada Gema ha venido manteniendo con las dos trabajadoras demandantes (también con otras que ya no prestan servicios en la empresa) una actitud que incluye órdenes contradictorias, encargos de "recados" o faenas ajenas al trabajo y posteriores quejas por no haber realizado las funciones de su puesto de trabajo, continuos gritos y quejas por el trabajo realizado por las actoras, órdenes arbitrarias de repetición de trabajos ya hechos, insultos tales como inútil o tonta (especialmente dirigidos a Noemi ) y amenazas ("te pego una punyà que t'esclafe"). El Presidente de la asociación Leonardo , a quien en ocasiones también se dirigía con gritos Gema , estaba presente normalmente cuando tales hechos se producían, sin que adoptara ninguna medida para evitarlos.

  5. - En el mes de enero de 2012 las dos actoras, el también trabajador Damaso y otra trabajadora más que prestaba servicios para la empresa en ese momento ( Belinda ) se reunieron con el Presidente de la asociación Leonardo para plantearle las quejas por la conducta de Gema . El Presidente les dijo que su esposa estaba mal y que tuvieran paciencia con ella.

  6. - La trabajadora Noemi inició situación de incapacidad temporal por enfermedad común el día 4 de febrero de 2013, con el diagnóstico de estados de ansiedad, situación en la que continúa en la fecha de dictarse la presente resolución. Sigue tratamiento en el Centro de Salud Mental de Manises, al que fue derivada por su MAP, presentando sintomatología propia de un Síndrome Mixto ansioso-depresivo de intensidad importante, con ansiedad generalizada, crisis de ansiedad, insomnio, ánimo depresivo. Consta en el informe clínico emitido por el Psiquiatra del CSM en 16-09-2013 que la paciente atribuía la sintomatología a acoso laboral, relatando verosímilmente repetidas situaciones de maltrato, humillaciones y vejaciones, exigencias en aumento y fuera de sus obligaciones, todo ello a cargo de determinada persona encargada en una ONG en la que prestaba sus servicios como Trabajadora Social; dado lo insostenible de la situación y la sintomatología, su MAP le había hecho IT antes de derivarla a Salud Mental. El tratamiento consiste en psicofármacos e intervención psicoterapéutica a cargo del psiquiatra que suscribe el informe, habiendo fluctuado la clínica hacia una estabilización de los síntomas, que persisten en una intensidad moderada y siempre manteniendo el referido tratamiento. Diversas circunstancias, como los trámites del próximo juicio, sostienen o aumentan la sintomatología. La medicación actualmente indicada es: Paroxetina-20 = 1/2-0-1/2.; Diazepan-5 = 1-(1)-1; Stilnox- 10 si precisa.

  7. - La trabajadora Adelina inició situación de incapacidad temporal por enfermedad común el día 31 de enero de 2013, con el diagnóstico de reacción de adaptación, situación en la que continúa en la fecha de dictarse la presente resolución. Remitida por el MAP al Servicio de Piquiatría del Hospital Clínico de Valencia, haciendo constar en la hoja de interconsulta lo siguiente: paciente que inicia cuadro depresivo a partir de problema laboral. En tratamiento con Citalopram 20 y Orfidal por ansiedad importante, no presenta mejoría tras un mes de tratamiento, presentando sentimientos de culpa importantes y anhedonia. Está en seguimiento y tratamiento por la Unidad de Psiquiatría del Hospital Casa de Salud desde 4-03-2013.

  8. - La demandada Gema , de 64 años de edad, presenta antecedentes psiquiátricos de cuadro depresivo reactivo a fallecimiento de familiar hace años y posteriormente ha estado en tratamiento por MAP con Alprazolan 3mg/d. En octubre de 2013 consulta por un cuadro adaptativo con síntomas mixtos (ánimo bajo, ganas de llorar, ansiedad, insomnio, cavilación) reactivo a problema laboral. Se añade medicación antidepresiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS se hace constar que los hechos que se declaran probado, los que el juzgador considera relevantes para la resolución del litigio, se desprenden de los documentos aportados por las partes del proceso y, en lo que de ellos no resulta, de la valoración, según las reglas de la sana crítica ( art. 376 de la LEC ), de la prueba testifical practicada en el acto de juicio. En particular, y respecto del los hechos del apartado 4, que son los relevantes, evidentemente, para la resolución del litigio, el juzgador ha valorado la declaración, coincidente y prestada sin vacilaciones ni contradicciones, de tres antiguas trabajadoras de la empresa y de uno de los jubilados voluntarios que acudía a ayudar la sede de la empresa demandada varios días a la semana. Y ha valorado asimismo que el actual trabajador Damaso , pese a que al principio de su declaración ha negado la existencia de ningún tipo de hostigamiento, insultos, etc., ha reconocido, sin embargo, la realidad de la reunión de enero de 2012 que se menciona en el hecho probado 5 y que desde su despacho, situado al otro lado de un pasillo, oía gritos provenientes del despacho en el que trabajaban las actoras y Mª Bel (identificando como autora de los gritos a ésta y a la actora Adelina ). Y, en fin, el juzgado no otorga credibilidad alguna a la declaración del Secretario de la Federación Romualdo , cuyas manifestaciones -negando tajantemente los hechos alegados por las actoras y puestos de manifiesto por el resto de los testigos- se contradicen con el hecho, que ha reconocido, de que una de las demandantes (el juzgador no recuerda a cuál de ellas se ha referido, pero se trata de dato intrascendente) le llamó después de la baja médica y acudió a su casa (a la de la actora) para hablar con ella.

No se incluye en el relato de hechos probados los que pudieran resultar de la actividad probatoria desplegada por la parte actora en relación con las llamadas telefónicas recibidas por las actoras, puesto que no se consideran relevantes para la resolución del litigio, además de que de los documentos aportados ni siquiera se desprende quiénes sean los emisores y los destinatarios de las llamadas, efectuadas, en todo caso, a dispositivos móviles entregados por la empresa para la realización del trabajo.

SEGUNDO .- Como se ha dejado dicho...

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