SJCA nº 15 284/2013, 7 de Octubre de 2013, de Barcelona

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
Número de Recurso317/2011

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 15

Ronda Universidad, 18.

BARCELONA.

Procedimiento ordinario nº 317/2011 C.

Parte recurrente: Aurelio .

Parte recurrida: Ayuntamiento de Canet de Mar.

Cuantía: 323.088,58 euros.

Vistos por mí, D. Eduardo Rodríguez Laplaza, Juez titular en comisión de servicio de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, los presentes autos de procedimiento ordinario, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 317/2011 C, instados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Anna Maria Freixas Mir, en nombre y representación de Aurelio , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, de reclamación de responsabilidad patrimonial, siendo demandado el Ayuntamiento de Canet de Mar, representado por la Letrada Sra. Núria Mompel Tusell, pronuncio la siguiente

SENTENCIA

En la ciudad de Barcelona, a 7 de octubre de 2013.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de junio de 2011 tuvo entrada en el Juzgado Decano de esta ciudad, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo suscrito por la parte actora, en el que tras concretar la resolución objeto de recurso solicitó se tuviese el mismo por interpuesto en plazo.

SEGUNDO

Tras la reclamación del expediente, se formalizó la demanda en base a los hechos y fundamentos de Derecho contenidos en la misma y posterior contestación del Ayuntamiento de Canet de Mar, a través de su representación letrada, que se opuso a las pretensiones de la actora según es de ver de los argumentos recogidos en su escrito, solicitando la confirmación del acto administrativo recurrido.

Por Decreto de 15 de febrero de 2012 se fijó la cuantía del procedimiento en 323.088,58 euros, habiendo lugar a recibir el mismo a prueba, practicándose aquélla que fue admitida de la propuesta por las partes y cuyo resultado figura en autos formulando posteriormente aquéllas escritos de conclusiones.

TERCERO

Por providencia de 20 de junio de 2013 fueron declarados los autos conclusos para dictar sentencia.

La toma de posesión de este Juez en los Juzgados de la plaza tuvo lugar el día 12 de abril de 2013.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Del marco litigioso.

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene constituido por la desestimación, por silencio administrativo, de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida por la actora al Ayuntamiento de Canet de Mar, en reclamación de cuantía de 323.088,58 euros, por razón de las secuelas padecidas por el recurrente, funcionario de carrera de la Policía Local de Canet de Mar, con motivo de hostigamiento laboral sufrido por aquél a mano de dos de sus superiores, así como por razón de incapacidad permanente absoluta, incapacidad temporal y lucro cesante de tracto sucesivo.

La parte recurrente mantiene como motivo de impugnación la concurrencia de un anormal funcionamiento del servicio público, en relación de jerarquía, habiendo sido el mismo sometido a un continuado hostigamiento por parte de superiores del cuerpo policial en que se hallaba integrado. Recoge el cuerpo de su escrito de demanda, por remisión, relato pormenorizado de la secuencia de hechos, prolongados a lo largo de varios años, que acreditarían el entorno laboral hostil a que el mismo fue sujeto, y determinante de las lesiones permanentes que motivan la reclamación.

La parte recurrida mantiene como motivos de oposición a la impugnación los siguientes: desviación procesal, al ser reclamada en vía judicial cuantía distinta de la que fue objeto de reclamación en vía administrativa previa, no habiéndose pronunciado por ello la Administración demandada al respecto, y solicitándose el reconocimiento de una pretensión nueva; prescripción de la acción para reclamar responsabilidad patrimonial administrativa, al haber transcurrido más de un año entre el diagnóstico de la secuela de trastorno delirante de perjuicio, el día 12 de febrero de 2007, y la fecha de la reclamación en vía administrativa, el día 14 de julio de 2010; subsidiariamente, ajustarse a derecho el acto administrativo impugnado, al no haber relación de causalidad entre el actuar administrativo y las lesiones padecidas por el recurrente, quien tenía el deber de soportar la tramitación del procedimiento sancionador a que fue sujeto, y habiendo la Administración demandada dado cumplida satisfacción a la sentencia recaída en el procedimiento abreviado nº 198/2007, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de esta plaza, en cuya virtud se dispuso la anulación del acto resolutorio de aquel.

SEGUNDO

De la cuestión de desviación procesal suscitada por la Administración.

Pretende la parte demandada, en esencia, que, al ser objeto de reclamación en vía judicial cuantía sensiblemente inferior a la que lo fue de reclamación administrativa, ha de entenderse que por la actora se ha incurrido en vicio de desviación procesal, sometiendo a enjuiciamiento una pretensión distinta de la planteada ante la Administración.

Mantiene al respecto la STS de 7 de julio de 1994 que "El "acto o disposición administrativa" frente a la que se deduce la demanda han de ser determinados en el escrito inicial de interposición del recurso -artículo 57-, sin que la demanda pueda dirigirse después contra "actos o disposiciones" distintos a los originariamente consignados en el aludido escrito de interposición del recurso, pues, en otro caso, se incurriría en una "desviación procesal", al ser el de "interposición" el que delimita y fija el objeto de la materia procesal controvertida, no pudiéndose extender su ámbito, a otros actos y disposiciones y otros extremos, con los cuales no guarda relación alguna; pues ello, produciría indefensión para la parte demandada". Mantiene igualmente la STS (Sala 3ª) de 26 de mayo de 2011 , que "en cuanto a la desviación procesal con respecto a lo decidido en vía administrativa (...) aquélla se produce cuando en sede jurisdiccional el demandante plantea pretensiones que no formuló en vía administrativa, o cuando la Administración pretende un pronunciamiento distinto y más gravoso que el que ella misma hizo en su resolución".

No puede prosperar la cuestión de desviación procesal planteada, toda vez que el acto administrativo, producido por silencio, objeto de demanda es idéntico al que lo fue de escrito de interposición de recurso, y, por lo demás, la pretensión indemnizatoria es acaso idéntica en una y otra sede, en el sentido de obedecer a unos mismos hechos, y consistir en resarcimiento económico de las secuelas dimanentes del que se dice entorno laboral hostil generado a propósito contra el demandante. Que la cuantía aquí reclamada sea sensiblemente inferior a la demandada en vía administrativa en nada constituye un vicio que obste a la válida constitución de la relación jurídico-procesal, siendo así que no se acierta a adivinar cuál es la indefensión para la demandada allí donde se la trae a juicio por idéntica pretensión (en causa de pedir y objeto reclamado), a la planteada en vía gubernativa, acaso por importe inferior al inicialmente reclamado. Carece pues de todo sentido el primer óbice de procedibilidad planteado.

TERCERO

De la cuestión relativa a la prescripción de la acción de reclamación de responsabilidad entablada.

Se acoge al respecto la demandada al tenor del art. 142.5 LRJAP , de que resulta que el plazo para el ejercicio de la reclamación es el de un...

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