STSJ Comunidad de Madrid 1209/2013, 2 de Octubre de 2013

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2013:12268
Número de Recurso256/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1209/2013
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2012/0001981

RECURSO DE APELACIÓN 256/2012

SENTENCIA NÚMERO 1209

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----- ---- Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

---------------------En la Villa de Madrid, a dos de octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 256/2012, interpuesto por "GASTRONOMIA JACOBEA, S.L.", representado por la Procuradora Dª. María del Mar Martínez Bueno, contra la Sentencia de fecha 15/07/2011, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 1/2010. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15/07/2011, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 24 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 1/2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que apreciando la concurrencia de causa de inadmisibilidad del artículo 69 b), en relación con el art. 45.2 de la LJCA ., declaro la inadmisibilidad de los recursos contenciosos-administrativos interpuestos, por la Procuradora Dª. Mar Martínez bueno en nombre y representación de la mercantil GASTRONOMIA JACOBEA, S.L. Todo ello sin hacer expresa condena en materia de costas procesales".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 17 de octubre de 2011 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 24 de noviembre de 2011, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 28 de diciembre de 2011 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de fecha 9 de enero de 2012 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día 26 de Septiembre de 2013 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante "GASTRONOMIA JACOBEA S.L." representado por la Procuradora Dª. María del Mar Martínez Bueno, impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid en el P.O. 1/10 que inadmitió los recursos interpuestos contra resolución dictada por el Gerente de la Junta Municipal del Distrito de Salamanca en fecha 14- Octubre-2009 que ratificó la de fecha 1-Junio-2009 que ordenó la clausura y cese de actividad del Bar-Restaurante sito en C/ General Pardiñas nº 26 por carecer de la preceptiva licencia de funcionamiento. Asimismo se impugna la ejecución por "vía de hecho" del precinto del local (Recurso acumulado).

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante que fue requerido mediante diligencia de ordenación de fecha 5-Abril-2010 para que aportara el Acuerdo del órgano societario para la interposición del presente recurso, en el plazo de 10 días; habiendo aportado certificado expedido por el Administrador único de la Sociedad recurrente en fecha 12-Abril-2010 en el que consta que "el órgano de Administración de la sociedad recurrente ha adoptado el acuerdo de interponer recurso contencioso- administrativo contra resolución de fecha 14-Octubre-2009 dictada por el Gerente de Distrito de Salamanca del Ayuntamiento de Madrid"; estando por tanto cumplido el requisito exigido por el art. 45.2 LJCA ., por lo que los recursos son admisibles y por tanto, hay que entrar a resolver sobre el fondo.

El apelante alega estar en posesión de la licencia de instalación para el ejercicio de la actividad de Bar-restaurante desde Julio de 1.989, y haber obtenido en virtud de silencio administrativo positivo la licencia de funcionamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 83.3 de la Ordenanza Especial de Tramitación de Licencias, al haberla solicitado en fecha 16-Diciembre- 2002 sin haber recibido respuesta alguna por parte de la Administración

SEGUNDO

El artículo 45,2.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone que "el recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa. A este escrito se acompañará: El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado."

Como determina reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la expresada en sentencia de la Sala 3ª, SEC. 5ª, S 25-9-2003, rec.5188/2000 que reitera los argumentos dados en la sentencia de fecha 5 de junio de 2003 (casación núm. 4131/2000 ) (entre otras, sentencias de 20 de enero de 1997, 24, 31 de enero de 1997, y 6 de marzo de 2001 ): tratándose del ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo, implicará la inadmisibilidad del recurso, la ausencia del Acuerdo corporativo para la interposición del recurso como elemento esencial de formación de la voluntad del ente que aparece como recurrente, salvo que aportándose los Estatutos Sociales, estos permitan que por decisión propia o por delegación sea cualquier órgano unipersonal el que está capacitado para ejercer acciones en nombre de la Sociedad.; criterio éste mantenido por el T. Supremo en Sentencia de fecha 8 de Abril de 2010 .

Al respecto debe mencionarse la Sentencia del TS Sala 3ª, sec 3ª de 27 junio 2006 (rec. 9692/2003 ), que confirmó la sentencia de la Sala de instancia, que no llegó a entrar en el fondo del recurso pues, una vez comprobado que no había en los autos "constancia de acuerdo adoptado por el órgano específicamente competente de la corporación recurrente que faculte a los otorgantes de los poderes para ejercitar esta concreta acción contra el acto que se recurre", consideró el tribunal de instancia que la aplicación de los artículos 69.b ) y 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional determinaba la inadmisibilidad del recurso al haber sido interpuesto por persona jurídica no representada debidamente, entendiendo además que la consecuencia que a efectos de la inadmisibilidad del recurso tiene tal ausencia de documentación igualmente resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 18- XII-96 .

Finalmente, conviene precisar que el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de septiembre de 2011 (casación 2314/08 ), expresamente declara que " los juicios de valor del Notario sobre la suficiencia de las facultades de representación, tanto si el fedatario es español como extranjero, al no ser hechos de los que se pueda dar fe, no tienen valor vinculante en el proceso contencioso-administrativo ni para los terceros que no intervinieron en su otorgamiento, pudiendo por ello ser cuestionados y desvirtuados tales juicios de valor.

La Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo en fecha 5-Noviembre-2008, analizando el imprescindible requisito de la indefensión que ha de quedar proscrita cuando la demanda adolezca de defectos subsanables, distingue los diferentes supuestos previstos en el art. 138 de la LJCA, en los siguientes términos, que transcribimos literalmente:

"El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.

La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las...

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