STSJ Canarias 75/2013, 2 de Septiembre de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:TSJICAN:2013:3051
Número de Recurso260/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución75/2013
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

D./Dª. JAIME BORRÁS MOYA

D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de Septiembre de 2013.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo número 0000260/2010, interpuesto por D. /Dña. BEN MAGEC-ECOLOGISTAS EN ACCIÓN, representado el Procurador de los Tribunales D. /Dña. JOSE LORENZO HERNANDEZ PEÑATE y dirigido por la Abogado Carmelo Padrón Díaz contra COMUNIDAD AUTONOMA habiendo comparecido en su representación y defensa el Letrado de los Servicios Jurídicos y como codemandada CABILDO INSULAR DE FUERTEVENTURA, habiendo comparecido, en su representación D. Alvaro y asistida por el Letrado de los Servicios Jurídicos versando sobre Actividad Administrativa. Medio Ambiente, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. /Dña. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, se ha dictado la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso el acuerdo adoptado en sesión celebrada el 26.02.10 por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de aprobación definitiva de las Normas de Conservación del Monumento Natural de la Montaña de Tindaya (F-6), T.M. de La Oliva.

SEGUNDO

La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto. La Codemandada interesó la inadmisión o en su cao la desestimación del recurso.

CUARTO

Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso, pero la deliberación hubo de continuarse en fechas correspondientes a señalamientos posteriores debido a la acumulación de asuntos existentes en la Sección y a la complejidad de alguno de ellos.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso cuya cuantía se fijo como indeterminada.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del Cabildo Insular de Fuerteventura pide la inadmisiblidad del recurso por aplicación del art. 69 b de la Ley jurisdiccional, por cuanto no se acompaña el acuerdo del órgano competente de la Asociación actora, acordando impugnar la resolución recurrida, entendiendo que tal órgano es su Asamblea federal.

Una precisión inicial. A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27.12.1956 que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13.07.1998 de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas ", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que, a aquel escrito de interposición, se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado ".

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

A partir de la Sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008, con las matizaciones posteriores, queda claro que la ausencia de tal requisito, es causa de inadmisión del recurso. No puede invocarse en consecuencia pronunciamientos de este u otro Tribunal, anterior a tal sentencia, aun cuando se trate del ejercicio de la acción popular, ni por ello pueda tildarse de "excesivo rigorismo".

La causa no puede prosperar por cuanto según los estatutos de la Federación "BEN MAGECEcologistas en Acción", la Coordinadora Federal es el órgano competente para ejercitar acciones judiciales, de conformidad con el artículo 24 de sus estatutos, que junto con el acuerdo de tal órgano se acompañó al escrito de interposición del recurso.

SEGUNDO

Sin una singularización precisa de la normativa aplicable, la impugnación objeto de este proceso, se sintetiza en la afirmación de que las Normas de conservación aprobadas, a) incumplen y son contrarias a los preceptos que regulan el Patrimonio histórico, -- citándose indistintamente la Ley estatal 16/1985 y la Ley canaria 4/1999 --, b) suponen una desafectación del "Bien de interés cultural", en la parte que es invadida por el Proyecto monumental de la montaña de Tindaya, c) incumplen el artº 55.a del TR 1/2000 LOTENC en cuanto el suelo categorizado como SRPC4 se delimita exclusivamente para dar cobertura al Proyecto Monumental de Tindaya, y, en definitiva, d) en cuanto viabilizan la ejecución del Proyecto monumental de la montaña de Tindaya ideado por Chillida, son incompatibles con el régimen de protección del Monumento natural Montaña de Tindaya.

Los fundamentos aludidos son contradichos por las Administraciones codemandadas en esencia por cuanto, a) sendas sentencias de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, han resuelto la compatibilidad de la extracción minera de la montaña y la preservación de los valores medioambientales del Monumento natural, b) las Normas cuestionadas no vulneran lo dispuesto en la Ley 4/1999 puesto que, c) preservan suficientemente los valores protegidos del espacio natural, sin que

d) constituyan una desafección del BIC dado que el expediente de delimitación iniciado en 1992 ha caducado y fue expresamente dejado sin efecto por otra resolución posterior finalmente e) la delimitación de las zonas categorizada como SRPC4, que posibilita la ejecución del proyecto Chillida no es incompatible con los valores del BIC de la zona arqueológica.

TERCERO

Parece conveniente comenzar por establecer el régimen jurídico del espacio de la Montaña de Tindaya, objeto de las Normas de Conservación impugnadas, para lo cual recordamos sintéticamente los mas significativos hitos de su regulación histórica.

- Mediante Resolución, de 10 de mayo de 1983, de la Dirección General de Bellas Artes y Archivos, se acordó la incoación del expediente de declaración de monumento histórico-artístico, del yacimiento arqueológico de la montaña de Tindaya en La Oliva, isla de Fuerteventura (BOE núm. 148 de 22 de junio de 1983). El expediente iniciado nunca tuvo resolución. - Con la entrada en vigor de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (BOE núm. 55 de 29 de junio de 1985), se establece en su artículo 40.2 que serán "declarados bienes de interés cultural por ministerio de esta Ley las cuevas, abrigos y los lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre". Es decir, "ex lege" se declara bien de interés cultural de estos bienes encontrados en la montaña de Tindaya.

- La Ley 12/1987, de 19 de junio, de declaración de espacios naturales de Canarias, declaró como paraje natural de interés nacional a la Montaña de Tindaya.

- Mediante Resolución de 22 de mayo de 1992, de la Dirección General de Patrimonio Histórico, se incoa expediente de delimitación de zona arqueológica, Bien de Interés Cultural, a favor de la Montaña de Tindaya (BOC núm. 90 de 3 de julio de 1992). Dicha Resolución fue revocada por otra de 14 de febrero de 1995 de la misma Dirección General por haber sido dictada por órgano incompetente, toda vez que "en ese momento era el Cabildo Insular de Fuerteventura el que ostentaba las competencias para su delimitación".

- La entrada en vigor de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, reclasificó como Monumento Natural (F-6) el paraje natural de montaña de Tindaya, estableciendo la delimitación geográfica que ocupa una superficie de 186,7 hectáreas.

- El 24 de mayo de 1995, el Gobierno de Canarias declaró de interés general para Canarias, con especial relevancia para la isla de Fuerteventura, la elaboración del "Proyecto Monumental de Tindaya", ideado por el artista D. Carlos María .

- Entre los años 1993 y 1995 se tramitó el Plan Especial de Protección de la Zona Arqueológica de Montaña de Tindaya. El 10 de noviembre de 1993, la Dirección General de Patrimonio Histórico acordó la elaboración del Plan Especial por el Ayuntamiento de La Oliva....

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