STSJ Castilla-La Mancha 492/2013, 14 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución492/2013
Fecha14 Octubre 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00492/2013

Recurso contencioso-administrativo nº 227/2010

Ciudad Real

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Sección Primera.

Magistrados, Ilmos. Sres.:

D. José Borrego López. Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Manuel José Domingo Zaballos.

D. Antonio Rodríguez González.

S E N T E N C I A Nº 492

En Albacete, a catorce de octubre de 2013.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos de recurso contencioso-administrativo, seguidos bajo el número 227 de 2010, siendo parte actora D. Jaime, representado por el Procurador Sr. Serna Espinosa y defendido por el Letrado Sr. Salmerón Ruiz y parte demandada la CONSEJERÍA de AGRICULTURA de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por sus Servicios Jurídicos, en materia de deslinde de vía pecuaria. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha trece de abril de 2010 se interpuso por la representación procesal de la actora recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha veintisiete de octubre de 2009, que aprobó el deslinde de la vía pecuaria Cañada de Pozuelo, en el tramo comprendido entre el cruce de la Cañada con el camino de San Cristóbal, hasta el cruce del camino de Valenzuela con el camino de la casa de Talavera con la vía pecuaria, en el término municipal de Pozuelo de Calatrava, Ciudad Real.

Segundo

Formalizada demanda, tras exponerse los hechos y los fundamentos jurídicos que se entendieron aplicables, se terminó suplicando una sentencia que declarase la nulidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, del deslinde practicado. Tercero. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el diez de octubre de 2013, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Impugna el actor la resolución de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha veintisiete de octubre de 2009, que aprobó el deslinde de la vía pecuaria Cañada de Pozuelo, en el tramo comprendido entre el cruce de la Cañada con el camino de San Cristóbal, hasta el cruce del camino de Valenzuela con el camino de la casa de Talavera con la vía pecuaria, en el término municipal de Pozuelo de Calatrava, Ciudad Real.

Segundo

La función de la jurisdicción contencioso-administrativa, en supuestos como el presente, no es la de declarar el derecho de propiedad ni el de posesión, sino el verificar que el ejercicio de la potestad de deslinde se ha ejercido conforme a las normas de Derecho Administrativo, de ahí que la regulación de los arts. 14 de la Ley de Patrimonio del Estado de 1964 y 24.2 del Reglamento de Vías Pecuarias de 1978, sólo contemplaran la posibilidad de impugnar ante los Tribunales de este Orden Jurisdiccional por motivo de defectos procedimentales, remitiendo a los Tribunales Civiles las controversias relativas a la propiedad o posesión. De ahí que, comenzando por uno de los alegatos de la demanda, tengamos que negar la existencia de la aducida prejudicialidad civil, tal como viene definida por la actora, porque a la Administración no le era necesario acudir a la vía judicial civil para practicar el deslinde, supuesta la existencia del proyecto de clasificación de 1924 que definía la vía pecuaria en cuestión. No ignoramos que la STS de doce de mayo de 2006, RJ 2006/10064, citada por nosotros mismos en alguna de las sentencias sobre otros deslindes, parece instaurar la necesidad de notificar el proyecto de clasificación a los afectados. Pero ello, que resultaría lógico si la clasificación fuera cercana en el tiempo al deslinde y si además el titular fuera el mismo en un momento y otro, y que en el caso mencionado venía referido a una modificación de la clasificación, se ve matizado notablemente en otros pronunciamientos de nuestro Más Alto Tribunal, como la STS de ocho de junio de 2009, ref. ROJ STS 3579/2009, donde en un caso semejante de aprobación de la clasificación lejana en el tiempo (1964 en nuestro supuesto) se lee, fundamento jurídico octavo, con cita de otras sentencias en igual sentido:

["Realmente, los argumentos impugnatorios desplegados en su demanda por la recurrente no van dirigidos a criticar el deslinde aquí concernido sino más bien la previa clasificación de la que trae causa. Pero esa clasificación, aprobada por la Orden Ministerial de 21 de octubre de 1957 (BOE de 15 de noviembre de 1957), esto es, hace más de cincuenta años, es un acto firme cuya legalidad no cabe discutir a estas alturas, sin que sea obstáculo a estos efectos la alegada falta de notificación del expediente que culminó con aquel Acuerdo de clasificación, pues partiendo de la base de que, como consta en el expediente, dicha clasificación fue publicada en el BOE de 15 de noviembre de 1957, hemos de repetir aquí lo que dijimos en STS de 20 de febrero de 2008, también en relación con la impugnación de un deslinde remoto en el...

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