SAP Valencia 403/2013, 11 de Septiembre de 2013

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2013:4464
Número de Recurso43/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución403/2013
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2013-0000289

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 43/2013- AM - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000301/2011

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SAGUNTO

Apelante: DÑA. Adriana .

Procurador.- Dña. PAULA MIGUEL RUIZ.

Apelado: COM. PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE PUERTO DE SAGUNTO.

Procurador.- Dña. ROSA MARIA PEREZ PERONA.

SENTENCIA Nº 403/2013

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a once de septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 301/2011, promovidos por COM. PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE PUERTO DE SAGUNTO contra DÑA. Adriana sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Adriana, representado por el Procurador Dña. PAULA MIGUEL RUIZ y asistido del Letrado D. CESAR LLANES PESET contra COM. PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE PUERTO DE SAGUNTO, representado por el Procurador Dña. ROSA MARIA PEREZ PERONA y asistido del Letrado Dña. SOFIA URUEÑA PARIENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SAGUNTO, en fecha 5 de noviembre de 2012 en el Juicio Ordinario 301/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimar íntegramente la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Sagunto frente a DÑA. Adriana, condenando a ésta a abonar a la demandante la cantidad de 11.571'76 # en concepto de principal, más los intereses del artículo 576 de la

L.E.C . Las costas serán abonadas por la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Adriana, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COM. PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE PUERTO DE SAGUNTO. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 9 de septiembre de 2013.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

PRIMERO

Planteada solicitud de juicio monitorio por la Comunidad de propietarios del edificio ubicado en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Puerto de Sagunto contra Dña. Adriana, en cuanto propietaria de la puerta 18 de ese inmueble, ello en reclamación de once mil quinientos setenta y un euros con setenta y seis céntimos (11.571'76 #), en concepto de cuotas debidas por gastos comunitarios, y opuesta a tal reclamación la supuesta deudora, porque los acuerdos para la ejecución de las obras a las que se refieren las derramas reclamadas eran nulos e ilegales; planteada demanda de juicio ordinario por dicha Comunidad, la demandada contestó oponiendo entonces que la Comunidad demandante no tenía legitimación activa para reclamar, ya que no fue ella, sino otra Comunidad de varios edificios la que había aprobado la liquidación de la deuda que se le reclamaba.

Recaída en la instancia sentencia estimatoria de la demanda, porque la demandada no había impugnado el acuerdo liquidatorio de la deuda, por ésta se planteó recurso de apelación.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada, la primera cuestión que ha de tratarse en esta alzada, en cuanto sometida a "ius cogens" y ser apreciable de oficio, es la relativa a la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso planteado. Al respecto se ha de tener presente que el art. 449.4 de la L.E.C ., tras su reforma por la Ley 37/11 de 10 de octubre, de agilización procesal, establece que "en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un copropietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria". Visto el contenido imperativo de dicho precepto, habida cuenta que la demandada-apelante, condenada en la instancia, al tiempo de interponer el recurso de apelación no ha manifestado, ni justificado, tener satisfecha o consignada la cantidad objeto de condena, se ha de considerar que el recurso de apelación no debió ser admitido a trámite, con lo que dicho recurso, indebidamente admitido, ha de ser rechazado, ya que conforme a reiterada jurisprudencia las causas de inadmisión de un recurso son causas de desestimación del mismo (Ss. T.S. 12-11-90, 8-3-91, 5-7-91, 14-5-92, 21-12-92, 23-2-93, 1-10-93, 3-6-94, 12-11-94...).

Y no se opone a ello que a la demandada recurrente se le haya reconocido el derecho a litigar gratuitamente, pues esto no le exime del cumplimiento de dicho requisito consignatorio, ya que si bien es cierto que el art. 6.6. de la Ley 1/96 de 10 de enero establece que "el derecho a la asistencia gratuita comprende ...la exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos", lo más cierto es que como ya tiene dicho esta Sección en Sentencia de 21 de abril de 2006 para un supuesto análogo, la exigencia del art. 449.1 de la L.E.C . no puede conceptuarse como un depósito para recurrir, sino como presupuesto necesario para la admisibilidad del recurso de apelación, consistente en el pago de las cuotas comunitarias objeto de condena al tiempo de interponer el recurso.

TERCERO

No...

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