SAP Valencia 229/2013, 30 de Septiembre de 2013

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2013:4411
Número de Recurso374/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución229/2013
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000374/2013

RF

SENTENCIA NÚM.: 229/13

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

En Valencia a treinta de septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número 000374/2013, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000635/2011, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ONTINYENT, entre partes, de una, como apelante a BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A, representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCA VIDAL CERDA, y asistido del Letrado ANTONIO POVEDA BAÑON y de otra, como apelados a PRETOBE

S.A representado por el Procurador de los Tribunales ROSARIO CALATAYUD RIBERA, y asistido del Letrado JAVIER MILLET SANCHO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ONTINYENT en fecha 8/1/13, contiene el siguiente FALLO: " Estimo la demanda formulada por PRETOBE, S.A. representada por el Procurador Dª. Rosario Calatayud Ribera y asistida por el Letrado D. Javier Millet Sancho contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. representado por la Procuradora Dª. Francisca Vidal, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de permuta financiera de 23 de enero de 2007 y 27 DE ENERO DE 2006 Y SE DECLARA como efecto de la nulidad del contrato, la restitución recíproca entre las partes de las prestaciones objeto de la misma a tenor de las liquidaciones ya producidas."aclarado por auto de 11/1/2013 del siguiente tenor literal " aclarar la sentencia de 8 de enero de 2013 añadiendo a la citada resolución en el fallo; "con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de la instancia por la que se estimaba la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad contractual formuló la representación procesal de la entidad PRETOBE SA contra la mercantil BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA (en adelante BANESTO), se interpone por ésta última recurso de apelación en base a las alegaciones que, en forma sucinta, son las siguientes: 1) Infracción de los artículos 316, 326 y 376 LEC . La sentencia mantiene la supuesta falta de información del cliente en relación al coste de cancelación del contrato y la existencia de un riesgo de liquidaciones negativas, siendo que respecto la primera cuestión el Banco de España ha manifestado que ni la falta de cuantificación del coste de cancelación ni la falta de fórmula de cálculo de la misma pueda considerarse una mala práctica bancaria. La cláusula segunda de las condiciones generales del contrato explicaba la forma en que se llevaría a cabo la determinación del coste de cancelación anticipada, lo que dependía de las condiciones del mercado. La firma del contrato por la actora suponía una operación que dependía de la evolución de los tipos de interés y en el que se advertía el riesgo generado por la operación ante una eventual caída de los mismos, debiendo concluirse que la mercantil PRETOBE fue cumplidamente informada de los productos contratados, debiendo tenerse en cuenta que las expectativas de los tipos de interés al momento de la contratación de ambos productos era alcista, sin que al caso puedan ser exigidas predicciones exactas. Tales factores por tanto no pueden ser determinantes de la insuficiencia de la información suministrada al cliente ni, por ende, determinante de un vicio del consentimiento esencial y excusable. Por otra parte, el carácter minorista del cliente no supone su imposibilidad de contratar productos financieros, constando en los documentos firmados las advertencias relativas al comportamiento de los tipos de interés. 2) Infracción de los artículos 1265 y 1266 del CC, y doctrina jurisprudencial sobre el error como vicio del consentimiento. El Sr. Íñigo se dio cuenta de las características del contrato cuando le llegó la primera liquidación negativa, pero tampoco en ese momento decidió cancelar el contrato sino que siguió consintiendo que desplegase sus efectos durante años. Reconoce aquél que leyó el contrato y no lo entendió y que pese a eso lo suscribió sin realizar ninguna pregunta ni optar por asesorarse. Tuvo la posibilidad de examinar el clausulado del contrato, revisarlo y consultarlo. No empleó la diligencia mínima exigible, por lo que de haber existido el error, éste sería inexcusable. La apreciación del error debe ser restrictiva por lo que exige prueba suficiente y no mera posibilidad. 3) Ofrecimiento del producto por parte de BANESTO y su definición como seguro. La entidad apelante nunca asesoró a la actora, fue mera comercialización del producto. Ninguna prueba permite considerar que fuera ofertado como seguro pues no se menciona tal palabra en todo el clausulado, claramente se indica que el contrato es una permuta financiera de los tipos de interés y no se paga ninguna prima. 4) Infracción del artículo 217 LEC . Ha de partirse de la presunción de validez de los contratos, no habiéndose proporcionado prueba sobre el pretendido error en la contratación. 5) Infracción de los artículo 1311 y 1313 C.Civil . De haber existido error se habría producido una confirmación posterior del mismo por aplicación de la doctrina de los actos propios. No se formula demanda hasta junio de 2011 siendo los contratos litigiosos de enero de 2006 y 2007, por tanto más de cuatro años después de la suscripción de los mismos. Termina solicitando nueva resolución por la que se absuelva a BANESTO de las pretensiones deducidas contra dicha entidad en la demanda, con imposición de costas a la contraria.

La representación procesal de la entidad PREBOTE solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia de conformidad con las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

SEGUNDO

La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones en uso de la función revisora que le es propia, no acepta el pronunciamiento de la sentencia dictada en la instancia de conformidad con los razonamientos jurídicos que a continuación se exponen y por los que se da contestación a los distintos motivos del recurso de apelación ( art. 465.5 LEC ).

Según resulta del contenido de autos, la entidad PREBOTE en fecha 27 de enero de 2006 suscribió con BANESTO un contrato sobre operaciones financieras, "operación de permuta financiera de tipos de interés con tipo fijo creciente en rango", con fecha de inicio el 31 de enero de 2006, fecha de vencimiento de 30 de enero de 2009 y sobre un nominal de 125.000 Euros. Se determinaban los importes fijos con la fecha inicial y final del periodo de cálculo, así como los importes variables con sus periodos de cálculo inicial y final. Expresamente se establecía en dicho contrato con distinta tipografía y destacado en negrito lo siguiente: "AVISO IMPORTANTE. Con independencia de lo ya declarado por el Cliente en la Estipulación CUARTA del contrato del que forma parte el presente Anexo, de manera específica manifiesta el Cliente en este acto que es consciente de que:

  1. En el supuesto en que bajaran los tipos de interés podría ocurrir que el Tipo Fijo I o el Tipo Fijo II pagado por el Cliente en algún Periodo de Cálculo fuera superior al Tipo Variable recibido por el Cliente y por tanto el Cliente acabaría teniendo un coste financiero superior en dicho periodo comparado con la alternativa de no haber contratado la Operación. b) En el supuesto de que el Tipo Variable de Referencia estuviera por encima del extremo superior del Rango Aplicable, pero fuera inferior al Tipo Fijo II en algún Periodo de Cálculo, el Cliente acabaría teniendo un coste financiero superior en dicho periodo comparado con la alternativa de no haber contratado la Operación". A su vez, la cláusula cuarta del contrato a que se remite dicho aviso establecía, destacando en negrita la expresión >, lo siguiente: "Cada parte manifiesta en este acto a la otra que al día de la fecha existe la capacidad de evaluar y entender (independientemente o a través de asesoramiento profesional) y de hecho se han entendido, los términos, condiciones y riesgos de esta Operación, contenidos tanto en este contrato como en su Anexo, y voluntariamente se aceptan dichos términos y condiciones y se asumen los riesgos inherentes, ya sean de índole financiero o de otro tipo. De manera específica, el Cliente manifiesta expresamente que la operación a que se refiere este contrato se adecua fiel e íntegramente a su experiencia inversora y financiera, habiendo decidido el Cliente de forma libre e independiente formalizar esta operación, y declarando no haber basado su decisión en ninguna comunicación verbal o escrita por parte del Banco que signifique una recomendación o asesoramiento financiero o de inversión respecto a esta transacción". No consta en los autos el importe de las liquidaciones resultantes de esta operación -si bien las partes admiten que fue a favor del cliente-, siendo que la misma fue sustituida por otra con anterioridad a la fecha final del primer periodo de cálculo, habiéndose remitido al efecto por PREBOTE a la entidad bancaria la correspondiente orden de cancelación...

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