SAP Valencia 679/2013, 7 de Octubre de 2013

PonenteSALVADOR CAMARENA GRAU
ECLIES:APV:2013:4172
Número de Recurso355/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución679/2013
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -SECCIÓN TERCERA

Apelación de Juicio de Faltas nº 355-13

Dimana del Juicio de Faltas nº 330 del 2012

Juzgado de Instrucción de Catarroja número 5

SENTENCIA

Nº 679/13

En la ciudad de Valencia, a 7 de octubre de dos mil trece.

D. Salvador Camarena Grau, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 27 de fecha 2013 del Juzgado de Instrucción de Catarroja nº 5 en Juicio de Faltas nº 330-12, por falta de lesiones

.

Han intervenido en el recurso Carlos, en calidad de apelante, y Celso representado por el Sr. Bezjak y asistido por la Sra Ferris, en calidad de apelado. El Ministerio Fiscal ha intervenido en calidad de apelado en la persona de la Sra. de la Torre Fornes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

Q ueda probado que el día 8 de julio de 2012,a las 02:00 horas, estando Erasmo y Celso en los Barracones del Barrio de Orba de Alfafar, con motivo de las fiestas, tomando un cubalitro, se produjo una discrepancia por la escasez de alcohol que dicho cuabalitro contenía con los que regentaban el barracón. Cuando tras empujarse mutuamente Celso y Carlos, éste le propinó un puñetazo en la nariz a Celso produciéndole lesiones por la que reclama y Erasmo también fue golpeado por el denunciado al acudir a defender a su amigo, produciéndole lesiones por las que reclama.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

DEBO CONDENAR Y CONDENOa y Carlos como autor penalmente responsable de dos faltas de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal, a la pena de multa de CUARENTA días a razón de OCHO euros diarios por cada una de ellas, quedando sujeto en caso de impago de la misma, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, e imponiéndole el pago de las costas causadas en el juicio.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Erasmo en 120 euros y a Celso en la cantidad de 210 euros.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo. Como sea que no se propuso prueba, se señaló el día de hoy para estudio y resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos, se sustituyen por los siguientes:

El día 8 de julio de 2012,a las 02:00 horas, estando Erasmo y Celso en los Barracones del Barrio de Orba de Alfafar, con motivo de las fiestas, tomando un cubalitro, se produjo una discrepancia por la cantidad de alcohol que dicho cuabalitro contenía con los que regentaban el barracón. En este incidente intervino el denunciado Carlos .

Posteriormente Celso y Erasmo fueron atendidos en un centro sanitario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el recurso el apelante dice que se comprometió a darles lo que quisieran para que se

fueran, que le increparon, que él no respondió,estando sus hijos de 7 y 9 años, que uno de ellos empujó a su hijo al suelo, y él solo trató de soltarse pues le tenía sujeto por el cuello de su camisa. Dice que no se han tenido en cuenta las declaraciones de los testigos presentes en el juicio y de algunas autoridades que presenciaron los hechos y que vieron que no hubo agresión alguna, dice que solo tratan de obtener dinero.

El MF solicita la confirmación y el Sr. Celso manifiesta que la sentencia debe confirmarse a partir de las manifestaciones de los denunciantes y los partes de lesiones. Dice que constan en autos unas fotografías y respecto del testigo, dice que no es creíble por su relación con el denunciado y porque no se corresponden con los partes.

SEGUNDO

Como reglas generales hay que tener en cuenta:

a .- Supuesto en el que varios testigos propuestos declaran sobre lo mismo y que las respuestas son coincidentes, o bien al contrario, se trata de varios testigos que realmente no han presenciado los hechos y sus respuestas nada aparentemente aportan o supuestos de características análogas.

Llegados a este punto y en cuanto al proceso penal, no es posible anticipar la consideración como probado o no probado, de una parte del relato fáctico sea de la acusación o de la defensa, pues "suficientemente ilustrado" debe entenderse en el sentido de que un mayor número de declaraciones no va a aportar nada significativo para la decisión. Así pues, el debate no debe girar sobre si un hecho está probado o no, sino si un mayor número de declaraciones va a aportar elementos significativos para la toma de la decisión más allá de su número. En cuanto a la posibilidad de ese control en el momento del juicio oral (lo admite la STS 912/1995 de 25 de septiembre indicando que:" Es claro, por lo tanto, que aunque la prueba haya sido admitida como pertinente por la Audiencia, es de aplicación a este supuesto la regla, según la cual una prueba innecesaria nunca es pertinente o, lo que es lo mismo, que la pertinencia abstracta de la prueba es ajena al contenido esencial del derecho fundamental de valerse de las pruebas pertinentes"), entiendo que si bien se debe ser riguroso en el control inicial pidiendo las explicaciones pertinentes a las partes en el momento de la admisión de la prueba ( STS 1639/2001 de 24 de septiembre ), no debería existir inconveniente para que ese control sea posible también en el momento del juicio oral:

  1. - En casos en los cuales los testigos no reúnen las características que la parte afirmó que poseían (por ejemplo, en realidad no han visto los hechos). Por lo tanto, en casos de variación de los presupuestos que inicialmente se estimaron concurrentes y que justificaban la admisión.

  2. - Cuando se den las circunstancias expuestas anteriormente, varios testigos que han presenciado lo mismo y que dan respuestas coincidentes, o supuestos análogos, pues se trata de una circunstancia que solo se puede concretar y valorar en el momento del juicio oral. En estos casos deberá oírse a las partes a partir de los parámetros constitucionales anteriormente expuestos, pues, "ningún pronunciamiento fáctico o jurídico puede hacerse en el proceso penal si no ha venido precedido de la posibilidad de contradicción sobre su contenido" ( STC 143/2001, de 18 de junio ).

    Así pues, la parte que solicite que se continúe examinando a algún o varios testigos más, deberá justificar por que un mayor número de testigos afectará a la decisión sobre el resultado probatorio, por ejemplo, indicando que los testigos que se han aportado hasta ese momento pueden tener una menor credibilidad que los restantes debido a su conexión familiar, o bien, alguno tiene una especial cualificación lo que hace suponer que podrá aportar una información de mayor calidad que la obtenida hasta este momento etc, y las demás partes deberán también informar sobre si van a cuestionar o no las manifestaciones de los testigos.

    En otras palabras se deberá informar sobre:

    a.- La relación entre los hechos que se quieren probar y la imposibilidad de hacerlo de no practicarse también esas pruebas.

    b.- Deberá, además, argumentarse de modo convincente -por lo tanto, más allá del mero recurso al número- que la resolución final puede ser diferente de practicarse la prueba objeto de controversia.

    c.- Objeciones o no de las demás partes a las manifestaciones efectuadas por los testigos que ya han

    declarado, y por lo tanto, necesidad o no de un mayor número de declaraciones.

    La decisión que se tome por el juez o tribunal, va a ser muy delicada, y puede variar según el caso concreto y es en extremo difícil proponer pautas u orientaciones generales más allá de lo indicado previamente. Ahora bien, como pautas generales, se puede partir de:

  3. - En el caso de que ninguna de las partes manifieste que va a cuestionar lo introducido mediante las manifestaciones de los testigos y no se justifique adecuadamente la necesidad de que se presten más declaraciones (casi podríamos decir que las mismas pero por otras personas) se podrá acordar la no práctica de prueba admitida y disponible. Es decir cuando sea innecesariamente reiterativa respecto a otras ya admitidas y practicadas ( ATC 294/1984 de 16.5 ).

  4. - En el caso de que por las partes a quien puedan perjudicar esas declaraciones...

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