SAP Santa Cruz de Tenerife 274/2013, 10 de Septiembre de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZ
ECLIES:APTF:2013:2053
Número de Recurso275/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución274/2013
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta (en funciones)

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a diez de septiembre de dos mil trece.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Cruz de La Palma, en autos de Juicio Ordinario nº 221/2009, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Gloria Isabel Zamora Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Jorge Arozena Sánchez, en nombre y representación de D. Casimiro, contra D. Juan Ignacio y Dª. Adela, representados por la Procuradora Dª. María Nieves Rodríguez Riverol, bajo la dirección del Letrado D. Honorio Martínez de Lagos Fierro; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha quince de octubre de dos mil doce, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que DESESTIMO EN SU INTEGRIDAD la demanda presentada por la Procuradora Dña. Gloria Isabel Rodríguez Zamora, en nombre y representación de D. Casimiro contra D. Juan Ignacio y Dña. Adela, con imposición del pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento a la parte actora.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición los contrarios, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Dª. Pilar Muriel Fernández-Pacheco, personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Jorge Lecuona Torres, bajo la dirección del Letrado D. Jorge Arozena Sánchez, el apelado D. Juan Ignacio se personó por medio de la Procuradora Dª. Rocío García Romero, bajo la dirección del Letrado D. Honorio Martínez de Lagos Fierro, la apelada Dª. Adela, se personó por medio del Procurador D. Javier Fernández Domínguez, bajo la dirección del Letrado D. Honorio Martínez de Lagos Fierro; señalándose para votación y fallo el día nueve de septiembre del corriente año, en la que fue sustituída la Ponente inicialmente designada por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda, que da inicio al procedimiento, el actor, D. Casimiro, como heredero de su padre, D. Geronimo (fallecido en 1.951), y manteniendo que sólo se procedió en 1.953 a la partición, división y liquidación de las propiedades que el causante tenía en Cuba, pero no de los bienes ubicados en las Islas Canarias, insta la nulidad radical y absoluta de la compraventa (documento privado, elevado a público y posteriormente inscrito) de una finca, realizada por su sobrina, Dª. Adela (de soltera Rita ), atribuyéndose el dominio pleno de la misma como heredera de su abuelo. Y solicita que, a virtud de los efectos de la nulidad de la transmisión, se cancelen las inscripciones registrales y se reintegren los bienes al caudal relicto del fallecido Sr. Geronimo .

Los demandados, vendedora, Sra. Adela, y comprador, D. Juan Ignacio, quienes han actuado bajo una misma representación procesal y una misma defensa jurídica, alegaron, con carácter previo, la prescripción de la acción en base al artículo 207 de la Ley Hipotecaria, y la falta de legitimación activa del actor, negándole la condición de heredero sobre los bienes objeto de litigio; en cuanto al fondo, mantuvieron que el defecto de la falta de acreditación de título de la vendedora fue debidamente suplido por la notoriedad de ser la misma titular del pleno dominio de la finca litigiosa y de otras, adquiriendo los compradores de buena fe, debiendo, además, tenerse en cuenta la documental privada que refleja el reconocimiento por parte del actor de los derechos de su sobrina, y que el mismo, que no ha realizado acto alguno en favor de la división de los bienes hereditarios objeto de litis, no formuló, tampoco, reclamación previa a la demanda, y sí está demandado por la codemandada, Sra. Adela, en Estados Unidos, por falsificación de poder.

La sentencia de la primera instancia, tras desestimar la prescripción, desestima la demanda considerando que, acreditadas las operaciones particionales del caudal relicto del D. Geronimo respecto de los bienes existentes en America, el actor no ha acreditado que los bienes objeto del presente litigio pertenecieran a tal masa hereditaria.

Recurre el actor, quien reitera su pretensión alegando la errónea valoración de la prueba, y, en concreto, mantiene que es un hecho acreditado que los bienes objeto de litigio pertenecían a D. Geronimo, sin que pueda presumirse que la no integración de los bienes de Canarias en la partición de 1953, determine que fueran atribuidos a su hijo Domingo .

Los demandados se oponen al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Examinadas nuevamente las actuaciones, procede, en primer lugar, poner de manifiesto que este Tribunal no puede obviar que con fecha 3 de Junio pasado, se dictó sentencia, actualmente firme, en el rollo de Apelación nº 215/2013, resolviendo el Juicio Ordinario nº 386/2008, al que se acumularon otros tres, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santa Cruz de la Palma, en el que el actor, con una misma representación y defensa, que ahora, ejercitó idéntica pretensión frente a la actual codemandada, también asistida por los mismos letrado y procurador, actuales, variando sólo la persona del comprador, quien, no obstante, también ha litigado conjuntamente con la demandada y amparado por los mismos profesionales, y la finca; siendo que la sentencia recaída en tal procedimiento, dada la identidad con el presente, en especial respecto de las alegaciones y pruebas formuladas y realizadas a instancia de ambas partes, mantuvo que: "La cuestión aparece correctamente planteada y resuelta en la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad en el procedimiento nº 163/2012, procedimiento idéntico al tramitado en los presentes autos, que no fue objeto de acumulación al presente", lo que determinó que su fundamentación y fallo fueran los mismos que los de la sentencia ahora analizada. Debiendo también destacarse la igualdad en los escritos de formalización de la apelación y de oposición a la misma.

En base a ello debe mantenerse que, cómo no puede ser de otra forma a virtud del artículo 222.4de la Ley de Enjuiciamiento Civil, este Tribunal mantiene el análisis de la prueba practicada en el rollo anterior por lo que procede la revocación recurrida, manteniéndose tan sólo el pronunciamiento desestimatorio de la prescripción, que, no impugnado por los apelados, es firme.

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto, debe partirse de tres hechos ciertos e incontrovertidos para las partes:

Uno, que, a pesar de que no exista documento que así lo acredite, todas las fincas objeto del procedimiento sí fueron propiedad de D. Geronimo, padre y abuelo, respectivamente, del actor y de la codemandada-vendedora, y ello se establece, a los efectos de este procedimiento, por las propias manifestaciones de los citados en sus escritos procesales y, en concreto, además, para la vendedora, por el título de dominio que alega en las compraventas. Dos, la realidad de la compraventa realizada por Dª. Adela o Rita, a favor del codemandado D. Juan Ignacio ( folio 287 a 297), que, complementada con acta de notoriedad, fue inscrita en el Registro de la Propiedad, accediendo la finca litigiosa al citado Registro, ya que no constaba previamente en el mismo.

Tres, que Dª. Adela o Rita, es hija y heredera de D. Domingo, hijo y heredero de su padre D. Geronimo, derecho que le reconoce el actor y no es discutido por ella.

CUARTO

Sobre tal base deben analizarse los distintos documentos que aportan las partes, para lo cual se sigue, para una mayor claridad, un criterio cronológico, y por otra parte se obvian, por resultar innecesarios, las referencias a los documentos relativos a los padres y el hermano de D. Geronimo . Así en relación al causante de los litigantes y sus bienes, obran:

  1. Folio 307 de las actuaciones (doc. 7 en la contestación a la demanda).- Es una fotocopia de un documento de 11 de Septiembre de 1951, realizado en el lugar de residencia de la familia Casimiro Domingo

    , Consolación de Sur, Pinar del Río, Cuba. Y en el mismo literalmente se dice: "Cesar Obeso. Abogado y Notari Hace constancia que D. Geronimo me pide redacte este documento y le sea entregado a su hijo mayor Sr. Domingo le hace entrega de las Escrituras de los terrenos y demás propiedades en las Islas Canarias. Villa de Mazo Tenerife, y demás Islas. Adjunto hago entrega de los documentos antes mencionados mas todas las demás Propiedades en Cuba. Estando presente D. Geronimo . Sr. Domingo . Testigos Dionisio . Fernando

    . Atentamente. Cesar Obeso. Abogado de Propiedades de la familia Domingo Casimiro ". El documento contiene las firmas de los intervinientes en el mismo, que son todos los citados.

    En el citado documento, se incorporan:

    1. En la parte superior.- Un sello...

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