SAP Lleida 271/2013, 10 de Septiembre de 2013

PonenteVICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
ECLIES:APL:2013:603
Número de Recurso113/2013
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución271/2013
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -Apelación penal nº 113/2013

Procedimiento abreviado nº 178/2013

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 271/13

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados/as

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA LUCIA JIMENEZ MÁRQUEZ

En la ciudad de Lleida, a diez de septiembre de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 14/05/2013, dictada en Procedimiento abreviado número 178/2013, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.

Es apelante Erasmo, representado por la Procuradora Dª. MªANTONIA VILA PUYOL y dirigido por la Letrada Dª. NÚRIA GARCÍA JODAR. Es apelado el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 14/05/2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Erasmo como autor de un delito de robo con intimidación del artículo 242.1 y 3 del Código Penal, a la pena de 4 años de prisión. Así como la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por imperativo del artículo 56 C.P .;

Todo ello más al pago de las costas causadas en esta instancia

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida, en todo lo que no se oponga o contradiga lo expuesto en la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante se alza contra la sentencia que le condena como autor de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de arma, alegando como primer motivo de impugnación que no concurre el subtipo agravado previsto en el apartado 2 del artículo 242 del Código Penal, referido exclusivamente a que el robo se cometa en casa habitada o en cualquiera de sus dependencias; en segundo término, sostiene que el objeto utilizado para la comisión del delito no reúne las condiciones exigidas para la aplicación del apartado 3 del mismo artículo 242, al tratarse de una pistola de juguete, negra, de plástico y con el gatillo de color naranja, sin que pueda calificarse como arma ni como instrumento peligroso; en tercer lugar, considera que debe aplicarse el apartado 4 del artículo 242 del Código Penal, ante la menor entidad de la intimidación y violencia ejercida sobre la víctima y tratarse de un robo cometido por una única persona en un pequeño establecimiento abierto al público; finalmente, sostiene que el delito no se consumó, pues el acusado no tuvo disposición efectiva ni potencial del dinero sustraído, que inmediatamente detenido; por todo ello interesa la aplicación de una pena de 6 meses de prisión.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En materia de recurso de apelación el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez "a quo", con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim ., y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido, se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Entrando ya en el primer motivo de apelación, no puede contar con favorable acogida al tratarse de un mero error material manifiesto de la sentencia en su fundamento de derecho segundo, al estimar de aplicación el apartado 2 del artículo 242 del Código Penal, es decir, el actualmente referido al robo cometido en casa habitada, cuando el realmente aplicado es el relativo al uso de armas o instrumentos peligrosos (apartado 3 del mismo artículo), agravación que en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, aparecía...

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