SAP Baleares 376/2013, 4 de Noviembre de 2013

PonenteGABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN
ECLIES:APIB:2013:2225
Número de Recurso276/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución376/2013
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00376/2013

S E N T E N C I A Nº 376

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Catalina Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a cuatro de noviembre de dos mil trece.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma, bajo el número 1236/2012, Rollo de Sala número 276/2013, entre partes, de una como demandada-apelante la entidad FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.U., representada por el procurador D. Antonio Buades Garau y dirigido por el letrado D. Santiago Álvarez-Sala Sanjuan, de otra, como demandante-apelada D. Tomás, representado por el procurador D. Santiago Barber Cardona y dirigido por el letrado D. Luis Moraleda Martín.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma, se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2013, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Se ESTIMA SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Tomás, representado por el Procurador de los Tribunales Don Santiago Barber Cardona contra la entidad "FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.U.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Buades Garau, y se adoptan los siguientes pronunciamientos:

  1. Se declara que la entidad demandada ha atentado los derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal del actor por su inclusión en los ficheros ASNEF y BADEXCUG.

  2. Se declara que la entidad demandada debe obligada a resarcir a la actora por la lesión a sus derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal.

  3. Se condena a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de 12.000 euros, en concepto de

    daño moral genérico, más sus intereses procesales del artículo 576 de la LECV desde la presente resolución.

  4. Se condena a las costas causadas a la entidad demandada".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 31 de octubre de 2013.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

D. Tomás interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de protección de los derechos fundamentales al honor y a la protección de datos de carácter personal contra la entidad FRANCE TELECOM ESPAÑA. S.A.U., con fundamento en los siguientes hechos:

  1. - En fecha 19 de febrero de 2010 la demandada cedió los datos de carácter personal de D. Tomás asociándolos a una deuda incierta de 268'81 euros, que fueron incluidos en los ficheros de morosidad ASNEF y BADEXCUG.

  2. - La deuda respondía a tres facturas de la línea de teléfono NUM000, dada de alta en fecha 19 de mayo de 2009 con los datos del Sr. Tomás, y que éste nunca contrató.

  3. - La entidad ORANGE jamás requirió al Sr. Tomás con carácter previo a su inclusión en el registro de morosos, tal y como exige el artículo 38 del RD 1720/2007 .

  4. - En fecha 20 de mayo de 2010 se presentó denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos, que dio lugar a la apertura del expediente NUM001, que se archivó por resolución de 17 de noviembre de 2011 por caducidad.

    Con fecha 21 de noviembre de 2011 se formuló nueva denuncia, que dio lugar a la apertura y posterior tramitación del expediente sancionador NUM002, que concluyó con la resolución de fecha 18 de mayo, núm. NUM003, en la que se determinó que ORANGE había cometido dos infracciones graves:

    - Infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de dicha norma, imponiendo una multa de 50.000 euros.

    - Infracción del artículo 4.3 en relación con el art. 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.c), imponiendo una multa de 50.000 euros.

    Considera que la entidad demandada realizó un tratamiento indebido de los datos de carácter personal del actor, al tratarlos en sus ficheros internos sin su consentimiento y autorización, asociarlos a una deuda incierta y los cedió a los ficheros de morosos ASNEF y EXPERIAN, datos que fueron accesibles a toda la comunidad financiera.

    Tal actuación constituye una lesión del derecho fundamental al honor, intimidad personal y propia imagen, por lo que solicitaba que se declarase la vulneración de los derechos fundamentales a la protección de datos y al honor y que la entidad demandada está obligada a resarcirle por las lesiones a sus derechos fundamentales, solicitando una indemnización que se cifra en 18.000 euros.

    En la sentencia de instancia, tras exponer de forma general la doctrina sobre la vulneración del derecho al honor por la inclusión por una entidad en un registro de insolvencia patrimonial faltando a la veracidad, analiza, en base a la prueba practicada, los incumplimientos en los que ha incurrido la entidad demandada. Estima que ha habido incumplimiento en los requisitos de previo requerimiento de pago, falta de consentimiento al tratamiento de datos y vulneración del principio de calidad de datos, lo que ha supuesto una vulneración del derecho al honor del actor. Se fija la indemnización en la suma de 12.000 euros.

    Interpone recurso de apelación la entidad demandada qie se funda en los siguientes motivos:

  5. - No es un hecho controvertido que por un tercero se simuló la contratación en nombre del actor, siendo el origen de la contratación fraudulento. FRANCE TELECOM ha sido también perjudicada por la actuación de este tercero. Es por ello que entiende que no puede ser considerada responsable de los daños producidos cuando tienen su origen en una actuación delictiva llevada a cabo por un tercero. Se partía de la veracidad del consentimiento del tratamiento de datos, se requirió de pago en la dirección facilitada por el tercero y se entendió que la deuda era líquida, vencida y exigible. 2.- La indemnización de 12.000 euros resulta totalmente desproporcionada. La indemnización reclamada es por daño moral y debe acreditarse y la fijada resulta desproporcionada con el importe de la deuda. No se ha tenido en cuenta que la demandada también ha sido perjudicada por la actuación delictiva de un tercero, no concurriendo en su actuación culpa o negligencia.

  6. - La estimación de la demanda es parcial, por lo que no procedía la condena en costas.

SEGUNDO

La sentencia de instancia contiene una exposición general sobre la vulneración del derecho al honor en el caso de inclusión indebida en los registros de solvencia patrimonial, siguiendo la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, que nuevamente resume en su sentencia de 16 de marzo de 2013 :

CUARTO

El derecho al honor y los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito.

  1. El artículo 18.1 CE reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho al honor al ser una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE .

    El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12); impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).

    El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010 ) «...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad».

    Esta Sala, en su Sentencia de Pleno de 24 de abril de 2009, RC n.º 2221/2002, reiterando la doctrina que ya sentó la STS de 5 de julio de 2004 ha estimado que la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR