SAP Girona 324/2013, 5 de Septiembre de 2013

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2013:811
Número de Recurso239/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución324/2013
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 239/2013

Autos: procedimiento ordinario nº: 155/2003

Juzgado Primera Instancia 6 Figueres

SENTENCIA Nº 324/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, cinco de septiembre de dos mil trece

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 239/2013, en el que ha sido parte apelante la entidad CADAQUÉS ARTS, S.A., representada esta por el Procurador D. FELIPE LUIS FERNÁNDEZ CUADRÓS, y dirigida por el Letrado D. CARLOS LINARES LÓPEZ; y como parte apelada D. Damaso, representada por el Procurador D. NARCÍS JUCGLÀ SERRA, y dirigida por el Letrado D. ALBERT SEGURA RODA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 6 Figueres, en los autos nº 155/2003, seguidos a instancias de D. Damaso, representado por el Procurador D. NARCÍS JUCGLÀ SERRA y bajo la dirección del Letrado D. ALBERT SEGURA RODA, contra la entidad CADAQUÉS ARTS, S.A., representada por el Procurador D. FELIP LUIS FERNÁNDEZ CUADRÓS, bajo la dirección del Letrado D. CARLOS LINARES LÓPEZ, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Se estima íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Narcís Jucglà, en nombre y representación de D. Damaso, contra Cadaques Arts, S.A., representado por el Procurador el Sr. Felip Fernández, y en consecuencia debo declarar y declaro la validez de la opción de compra ejercitada por la demandante en fecha 25 de julio de 2000, y debo declarar y declaro que la compraventa es firme, perfecta, y en estado de ejecución y debo obligar y obligo a la parte demandada al otorgamiento en escritura pública de compraventa del Hotel La Residencia, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador el Sr. Felip Fernández, en nombre y representación de Cadaques Arts, S.A. y debo absolver a la demandada de todos los pedimentos de la demanda reconvencional con expresa condena en costas a la demandante reconvencional".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 4/1/13, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

Se aceptan los que constan en la sentencia recurrida.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se interpuso recurso de apelación por CADAQUÉS ARTS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Figueres de fecha 4 de enero del 2013, en la que se estimó la demanda interpuesta por D. Damaso contra dicha parte recurrente y se desestimó la demanda reconvencional interpuesta por aquella contra éste y en la que se pretendía el cumplimiento de la opción de compra establecida en el contrato suscrito el día 1 de enero de 1995 sobre el Hotel La Residencia de Cadaqués, en el que se pactó que la arrendadora concedía una opción de compra de la totalidad del hotel por la cantidad de 50.000.000 de pesetas, que finalizaría en el mes de enero del año 2004. La demandada no sólo se opuso al cumplimiento de la opción de compra, sino que formuló reconvención interesando la nulidad del contrato por falsedad e ilicitud de la causa y por vicios en el consentimiento.

TERCERO

El primer motivo del recurso se fundamenta en la infracción procesal de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, causando indefensión, y ello porque la sentencia acoge la cosa juzgada material, derivada de la sentencia penal dictada en el procedimiento 319/2010.

Cierto es que la sentencia recurrida aprecia la vinculación de los hechos probados de la sentencia penal en la resolución de este litigio y se refiere a la cosa juzgada material, pero del análisis íntegro del contenido de la sentencia se aprecia que no desestima la reconvención sin más en la cosa juzgada material, sino que valora y decide sobre todas las cuestiones planteadas en la demanda reconvencional. Y es que no podía más que valorar la trascendencia de la referida sentencia penal, pues tanto la misma como todo el procedimiento penal fue traído al proceso como prueba documental y el presente litigio se suspendió por prejudicialidad penal, por lo tanto, es claro que si existía la prejudicialidad penal era porque la sentencia que se dictara en tal proceso podía tener relevancia prejudicial en el presente, como no podía ser de otro modo, si lo que se estaba enjuiciando era la falsedad del contrato de arrendamiento en el que se sustentaba la demanda principal. Por lo tanto, declarado probado que tal falsedad no existió, obviamente, debía ello ser valorado en la sentencia como así se hizo. Por lo tanto, impugnarla y pedir la nulidad de todo lo actuado por infracción procesal carece del más mínimo contenido jurídico.

Podrá discutirse la trascendencia de la sentencia penal a efectos de la cosa juzgada, pero ello deberá efectuarse con fundamento en motivos distintos, como ya se hace en el motivo segundo del recurso, pero la incorrecta apreciación de la cosa juzgada lo que conlleva no es la nulidad de actuaciones, sino la revocación total o parcial de la sentencia, debiendo ser el tribunal superior el que dicte la resolución que proceda.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso se impugna la sentencia por apreciación incorrecta de la cosa juzgada. Como ya dijimos en el fundamento jurídico anterior, no es del todo correcto afirmar que la sentencia resuelve el litigio apreciando si más la cosa juzgada, pues si así hubiera sido no hubiera valorado toda la prueba practicada a fin de resolver la cuestión jurídica planteada por la recurrente en su demanda reconvencional. Ciertamente afirma existir cosa juzgada, en atención a la sentencia penal dictada, análisis que necesariamente debía hacerse, pues este procedimiento civil estuvo suspendido por prejudicialidad penal, lo que demuestra la vinculación entre uno y otro procedimiento.

Dicho lo anterior, debemos traer a colación la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28 de enero de 2.002 suficientemente esclarecedora sobre la cuestión que nos ocupa. Señala la precitada resolución que:

"El esquema que se deja expuesto permite sostener que la Sentencia penal condenatoria que se haya pronunciado sobre la responsabilidad civil del condenado produce efectos de cosa juzgada en el ulterior proceso civil que pueda plantear el perjudicado, pues la sentencia penal produce efectos consuntivos de cuantas acciones penales y civiles se ejercitaron y ventilaron en el proceso penal. Sólo aquellas acciones civiles que no fueron objeto de la sentencia penal, ya sea porque la Sentencia fue absolutoria, ya sea porque el perjudicado se las reservó para ejercitarlas en un posterior proceso civil, o porque no fueron ejercitadas en el proceso penal, son las que podrán ejercerse y ventilarse en un posterior proceso civil y no quedarán afectadas por la cosa juzgada que produce la sentencia penal. Es decir, cuando la sentencia penal, por haber sido absolutoria, no haya entrado a examinar ni se haya pronunciado sobre las acciones civiles derivadas del hecho enjuiciado en el ámbito criminal, nunca podrá producir efectos de cosa juzgada en el posterior proceso civil, por la sencilla razón de que las acciones civiles quedaron imprejuzgadas. La citada regla sólo sufre una excepción en virtud de lo dispuesto en el art. 116 LECrim, según el cual si la sentencia penal resultó absolutoria precisamente por declarar que no existió el hecho que fue objeto de enjuiciamiento en el ámbito criminal, este pronunciamiento vinculará positivamente al juez civil que no podrá ya fundar ninguna responsabilidad civil en la existencia del hecho que fue declarado inexistente por la jurisdicción penal".

Asimismo, el Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de noviembre de 1.992, fundamento jurídico tercero señala también que: "las sentencias penales absolutorias solamente vinculan a la Jurisdicción Civil cuando declaren que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer. Dentro de la expresada doctrina jurisprudencial, con el referido efecto vinculante, ha de entenderse comprendido no sólo el claro supuesto de la inexistencia del hecho en la vida real o física (no acaecimiento del mismo), así declarado expresamente por la sentencia penal absolutoria, sino también cuando ésta declara categóricamente probado que una persona determinada no ha sido el autor del mismo, pues respecto de ésta (desde del punto de vista de su autoría) ha de entenderse también, a los efectos que aquí nos ocupan, que el hecho no ha existido, pero la expresada doctrina no es aplicable cuando la sentencia penal, admitiendo la existencia del hecho y sin excluir categóricamente la posibilidad de que una persona haya podido ser la autora del mismo, declara que no existen en el proceso las pruebas concluyentes, categóricas e inequívocas de la referida autoría, que permitan pronunciar una condena penal contra ella, por lo que, en aplicación del principio "in dubio pro reo", hoy constitucionalizado por el de "presunción de inocencia" - art. 24 de nuestra Carta Magna -, ha de inclinarse por la absolución del mismo, en cuyo supuesto queda abierta, sin efecto vinculante alguno, la posibilidad de que ante esta Jurisdicción pueda ejercitarse, exclusivamente como es obvio, la acción civil correspondiente contra la misma persona y probarse en ella que dicha persona...

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