SAP Las Palmas 316/2013, 24 de Julio de 2013

PonenteJESUS ANGEL SUAREZ RAMOS
ECLIES:APGC:2013:2260
Número de Recurso69/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución316/2013
Fecha de Resolución24 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

Doña. Emma Galcerán Solsona

Magistrados:

Doña. María Elena Corral Losada.

Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente).

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de julio de 2013.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 69/12 interpuesto por don Julio y doña Elena, representados por el procurador doña Araceli Colina Naranjo y defendidos por el letrado don Jaime de Castro García contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE LAS PALMAS de fecha 12 de septiembre de 2.011 en el Juicio Ordinario 898/11.

Es parte recurrida BANKIA, SAU, representada por el procurador don Armando Curbelo Ortega y dirigida por el letrado don José Alberto Pérez Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de Primera Instancia (f. 206-208)

El fallo de la Sentencia dictada el 12 de septiembre de 2.011 dice: " Que debo de desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Julio y de Da Elena absolviendo a CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS ( BANKIA S.A.U.) de las pretensiones formuladas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a los demandantes, por ser así de justicia".

SEGUNDO

Recurso de apelación (f. 219-221)

Don Julio y doña Elena interpusieron recurso de apelación el 26 de octubre de 2.011, en el que interesa estime el recurso de apelación y dicte sentencia estimatoria de la demanda.

TERCERO

Oposición al recurso (f. 230-235)

BANKIA, SAU se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 17 de noviembre de 2.011.

CUARTO

Prueba en segunda instancia (f. 11-12).

Solicitada por la parte apelante, se acordó por auto de 16 de abril de 2.012 la admisión de prueba documental.

QUINTO

Vista, votación y fallo. Se señaló para estudio, votación y fallo el día 24 de julio de 2.013. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada y el recurso de apelación.

La cuestión sometida a esta Audiencia Provincial, a través del recurso de apelación, es esencialmente jurídica, y reside en la interpretación que deba hacerse de las obligaciones de las entidades bancarias que reciben cantidades adelantadas por los compradores en los contratos de compraventa de cosa futura. Y la responsabilidad que impone la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.

Respecto de los hechos no existe discrepancia relevante:

Don Julio y doña Elena firmaron dos contratos de compraventa con la entidad CONSTRUCCIONES LUAYRA, SL el 28 de noviembre de 2.006 (f. 100-117). EL objeto eran dos casas a construir en "El Sobrado", Aljibe Blanco, Triquivijate, La Antigua.

CONSTRUCCIONES LUAYRA, SL había obtenido un crédito hipotecario de la Caja Insular de Ahorros de Canarias (ahora BANKIA, SAU), y modificado en escritura pública de 2 de octubre de 2.007 (f. 14-75). El importe inicial era de 360.000 euros. La hipoteca recaía, entre otras, sobre las fincas objeto de compraventa.

Los compradores adelantaron, mediante transferencias a la cuenta 2052 8148 69 4900015705 de La Caja, la cantidad de 118.800 euros (f. 123- 127).

Don Julio y doña Elena instaron la resolución de los contratos por incumplimiento (f. 80- 93, demanda). El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Puerto del Rosario dictó sentencia estimatoria el 30 de marzo de 2.010 (f. 76-79), condenando a CONSTRUCCIONES LUAYRA, SL al pago a los actores de 118.800 euros, más los intereses legales y costas.

La parte actora instó la ejecución de esa sentencia, despachándose contra CONSTRUCCIONES LUAYRA, SL procedimiento de ejecución por auto de 17 de diciembre de 2.010 (f. 138-139). No consta el resulta de esa ejecución.

Don Julio y doña Elena interpusieron demanda contra BANKIA, SAU reclamando la devolución de 107.800 euros más los intereses del 6% anual.

Alegaban como fundamento que "si el banco percibe las cantidades a cuenta en su entidad, ha de asegurarse que se le entrega al comprador la garantía del artículo 1.primera), es decir, el aval o seguro que garantice las cantidades entregadas a cuenta al promotor. Si no lo hace, como el mismo artículo 1.segunda) manifiesta, incurrirá en responsabilidad, frente al comprador perjudicado. En estos casos, las cantidades se ingresaron en la cuenta 20S2 8148 69 4900015705, titularizada por la promotora CONSTRUCCIONES LUAYRA, S.L., en la oficina de empresas de LA CAJA DE CANARIAS en Puerto del Rosario, oficina 8148, sita en C/ Pte. Santiago Hormiga, esq. Av. J de Bethencourt, código postal 35600. Nunca se le entregó a mi mandante el aval o seguro correspondiente por las cantidades anticipadas al vendedor, por lo que es de inmediata eficacia la responsabilidad legal de la caja de ahorros, que habrá de afrontar la devolución de las cantidades efectivamente ingresadas por los compradores, sin perjuicio de su repetición posterior contra la entidad promotora".

La sentencia dictada el 12 de septiembre de 2.011 desestima la demanda porque entendió que no constaba acreditado que se llegara a suscribir la garantía con la demandada u otra entidad, razonando que "no hay rastro alguno del aval o seguro que debió concertar y los actores exigir a su entrega como contraprestación al de las cantidades a cuenta que estos a su vez iban haciendo".

En su recurso de apelación sostiene que (1) la sentencia hace una interpetación errónea de la Ley 57/69 y (2) hace una aplicación errónea de la responsabilidad extracontractual subsidiaria del artículo 1.902 del Código Civil y plantean la misma tesis que en la instancia:

En este caso, las cantidades se ingresaron en la cuenta 2052 8148 69 4900015705, titularizada por la promotora CONSTRUCCIONES LUAYRA, S.L., en la oficina de empresas de LA CAJA DE CANARIAS en Puerto del Rosario, oficina 8148, sita en C/ Pte. Santiago Hormiga, esq. Av. J de Bethencourt, código postal 35600 (documentos n° 7 y 8 de la demanda). La CAJA sabía que se trataba de unos ingresos a cuenta de cierta promoción inmobiliaria (como parece deducirse del documento n° 1 de la...

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