SAP Cáceres 289/2013, 4 de Noviembre de 2013

PonenteLUIS AURELIO SANZ ACOSTA
ECLIES:APCC:2013:765
Número de Recurso368/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución289/2013
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00289/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2011 0013020

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000368 /2013

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000095 /2011

Apelante: EXCONSA AGRICOLA Y GANADERA S.L.

Procurador: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS

Abogado: NOEMI CALAMONTE CUELLO

Apelado: Marco Antonio

Procurador: MARIA TERESA HERNANDEZ CASTRO

Abogado: AGUSTIN MARIA PULIDO RIVERA

S E N T E N C I A NÚM.- 289/2013

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 368/2013 =

Autos núm.- 95/2011 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres = ==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a cuatro de Noviembre de dos mil trece.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 95/2011, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado EXCONSA AGRICOLA Y GANADERA, S.L., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras, y defendido por la Letrada Sra. Calamonte Cuello, y como parte apelada, el demandante, DON Marco Antonio, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández Castro, y y defendido por el Letrado Sr. Pulido Rivera .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, en los Autos núm.- 95/2011, con fecha

11 de Septiembre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimo la demanda formulada por D. Marco Antonio con procuradora Sra. Mª Teresa Hernández Castro letrado Sr. Agustín María Pulido Rivera, frente a Exconsa Agrícola y Ganadera SL con procurador Sr. Jesús Fernández de las Heras con letrado Sr. David Almagro González. Se condena a la demandada a abonar a la actora la cantida de 8.601,60 euros más los intereses legales. Con imposición de costas a la parte demandada...."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable. No habiéndose presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante. Remitiéndose los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

CUARTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, con fecha 17 de Octubre de 2013, se dictó Providencia que acordaba tener por incorporado a los autos los documentos aportados, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 28 de Octubre de 2013, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio

ordinario; y se dictó sentencia estimando la demanda.

Disconforme el demandado, se formula recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

  1. - Error al tener por admitidos por la demandada los hechos aducidos en la demanda, al no contestar aquella a la misma y ser declarada en rebeldía.

  2. - Error en la valoración de la prueba, pues de la práctica de lo actuado no puede extraerse que el demandado haya cercado su finca aprovechándose de la pared colindante de los demandantes.

  3. - Incongruencia extra petita de la sentencia, al acoger la petición modificativa del suplico de la demanda articulada en la vista, pues la misma no reclama el pago de los 8.601#60 # en concepto de daños y perjuicios, sino como indemnización por un aprovechamiento que no existe y para ello ya estaba el petitum subsidiario

SEGUNDO

Se denuncia en primer lugar error al tener por admitidos en la sentencia por la demandada los hechos aducidos en la demanda, al no contestar aquella a la misma y ser declarada en rebeldía. Además, en el segundo motivo se denunciaba error en la valoración de la prueba, pues de la práctica de lo actuado no puede extraerse que el demandado haya cercado su finca aprovechándose de la pared colindante de los demandantes, por cuanto cuando adquirió dicha finca ya existía la alambrada en el lindero colindante con la propiedad de los demandantes y en mal estado, sin que adquiriera con la obligación de reponer la nueva, ya que el acuerdo alcanzado entre los causantes anteriores de cada propiedad no le afecta a la demandada. Además, aunque reconoce que no vallo la finca por dicho lindero, aunque si lo hizo por otros, no se aprovechó del muro de los actores. Vamos analizar conjuntamente ambos motivos, por la innegable relación existente entre ambos, pues en definitiva ambos se refieren a la aplicación de las normas de la carga de la prueba por la juzgadora de la primera instancia.

Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que "la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad...

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