SAP Burgos 453/2013, 24 de Octubre de 2013

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2013:827
Número de Recurso214/2013
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución453/2013
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 214/13

JUICIO DE FALTAS NUM. 648/12

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE BURGOS.

S E N T E N C I A NUM.00453/2013

BURGOS, veinticuatro de Octubre de dos mil trece.

Visto, ante esta Audiencia Provincial de Burgos, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, el presente Rollo de Apelación, dimanante del Juicio de Faltas num. 648/12, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, por una falta de lesiones por imprudencia, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Dª Felisa, asistida del letrado D. Francisco José Horcajo Muro, así como por

D. Ezequias y REALE SEGUROS S.A., defendidos por el Letrado D. Javier Sáez Sáenz de Buruaga, y figurando como apelado, por vía de impugnación del recurso, D. Fernando, asistido de Letrado D. Eduardo Mozas García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de Mayo de 2013, por el referido Juzgado, se dictó sentencia cuyo relato de

hechos probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"ÚNICO.- Que sobre las 17:12 horas del día 5 de octubre de 2012, Fernando se encontraba patinando por la Avenida de Castilla y León de Burgos, cuando se dispuso a atravesar la calzada por el paso de peatones existente a la altura del cruce con la Calle José María Codón, instante en el que fue golpeado por el vehículo matrícula ....KRR, conducido por Ezequias, que circulaba por la citada vía con sentido hacia centro ciudad, por el carril izquierdo de los dos existentes, y que no detuvo su vehículo a tiempo de evitar el impacto, cayendo Fernando al suelo, instante en que es arrollado por el vehículo .... HJQ, conducido por Felisa, que circulaba paralelo al vehículo del Sr. Ezequias, por el carril derecho, si bien un poco más retrasado, arrastrando dicho vehículo al Sr. Fernando hasta que logra detenerse.

Como consecuencia de los hechos descritos Fernando, de 20 años de edad, sufrió lesiones consistentes en policontusiones: TCE leve, fractura de cuello de escápula izquierda no desplazada, heridas frontales y occipital izquierda, abrasiones en mejilla y cara lateral izquierda, espalda, codos, glúteo y muslo izquierdos, lesiones para cuya curación precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico, y de las que tardó en curar 100 días, de los cuales 11 permaneció hospitalizado y el resto incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatrices en región frontal izquierda de 5 y 2,5 cm respectivamente, cicatrices hipercrómicas en ambos antebrazos a la altura de los codos y en región dorsal torácica y glúteo, que ocasionan un perjuicio estético ligero.

En la fecha del siniestro el vehículo matrícula ....KRR se encontraba asegurado en la compañía REALE, y el vehículo matrícula .... HJQ en DIRECT SEGUROS ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ezequias y Felisa como autores de una falta de lesiones imprudentes a la pena de 20 días multa a razón de 6 euros diarios, (total: 120 euros a cada uno), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándoles igualmente a que indemnicen a Fernando, en la cantidad de 12.485,86 EUROS, cantidad de la que el Sr. Ezequias responderá en proporción del 75%, (9.364,41 #) y la Sra. Felisa del 25% (3.121,45 #).

Declarando igualmente la responsabilidad civil directa de REALE y DIRECT SEGUROS en las mismas proporciones anteriormente indicadas en relación con sus asegurados, respecto de las que será aplicable en materia de intereses el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Las costas deberán ser abonadas por los condenados".

TERCERO

Frente a dicha sentencia por las refridas partes apelantes se interpuso recurso de apelación del que el Juzgado dio traslado a la parte apelada, presentándose escrito de impugnación, por lo que se acordó la remisión a esta Sala de los autos teniéndose por recibidos y turnándose al Ponente.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan en su totalidad y, en consecuencia, se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia precedente, en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Dª Felisa, alegando error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, al entender que la conducta de la misma no tiene relevancia penal, no solo en porque el otro vehículo le lanzó al peatón a su carril, sino también en atención a la conducta descuidada del viandante, al no adaptar su comportamiento a las circunstancias del tráfico existente, con vulneración de la normas aplicables a la seguridad vial, por lo que solicita la revocación de la sentencia recurrida con la absolución de la denunciada por la falta de lesiones imprudentes objeto de acusación.

También interpone recurso de apelación D. Ezequias, alegando error en la valoración de la prueba, relacionado con el derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, al considerar que ha sido indebidamente condenado sin pruebas, ya que claramente se acredita que el accidente fue consecutivo, en clave de causalidad adecuada, con un descuido por parte del peatón atropellado, por lo que también solicita la revocación de la sentencia recurrida con la absolución del denunciado por la falta de lesiones imprudentes objeto de acusación.

SEGUNDO

Esta Sala de Apelación tiene manifestado que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 2.010 ).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 2.005 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones...

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