SAP Burgos 270/2013, 16 de Octubre de 2013

PonenteMAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
ECLIES:APBU:2013:811
Número de Recurso209/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución270/2013
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00270/2013

S E N T E N C I A Nº 270

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SOBRE: ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO Y ACCIÓN REIVINDICATORIA

LUGAR: BURGOS

FECHA: DIECISEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE

En el Rollo de Apelación nº 209 de 2013, dimanante de Juicio Ordinario nº 666/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de Mayo de 2013, siendo parte, como demandantes- apelantes DOÑA Luz, DON Hernan, Y DON Nazario, representados en este Tribunal por el Procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendidos por el Letrado D. Diego Quintanilla López- Tafall, y de otra, como demandados-apelados DON Jose Luis Y DOÑA Marí Luz, representados en este Tribunal por la Procuradora Doña María del Pilar Olalla Martínez y defendidos por el Letrado D. Fernando Dancausa Treviño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegamente la demanda; en ejercicio de acción real declarativa de dominio y de modificación de inscripción registral; formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. César Gutiérrez Moliner; en nombre y representación de los Sres. D. Nazario, D. Hernan y Doña Luz ; contra los demandados, Sres. D. Jose Luis y Doña Marí Luz, representados en autos por la Procuradora Sra. Doña Maria Pilar Olalla Martínez.- Y en consecuencia, habiendo apreciado la excepción perentoria de prescripción extintiva, opuesto por los demandados, debo absolver y absuelvo de la demanda y de todas las demás pretensiones deducidas en la misma, a la parte demandada, por falta de acción.- Haciendo a los actores expresa imposición de las costas procesales causadas a los demandados en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Luz, D. Hernan y

D. Nazario, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 17 de Septiembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación legal de Luz, Hernan e Nazario (parte actora) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 3-5-2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Burgos por la que, apreciando la excepción de prescripción extintiva de la acción, se desestimaron sus pretensiones declarativas de dominio sobre la parcela NUM000 del Polígono NUM001 .

Pretende la parte apelante la íntegra estimación de su demanda, señalando que la sentencia considera la titularidad dominical de la parte actora sobre la finca y que solo rechaza la acción al apreciar su prescripción extintiva.

Invoca, en síntesis como motivos del recurso:

- que el cómputo del plazo de prescripción lo es a partir de que exista un hecho que implique perturbación de la posesión ( artículos 1969 y 1963 CC y S TS 18-5-2001, 2-6-1987, AP Toledo Secc. 2ª 5-6-2012, AP Pontevedra Secc. 1ª 18-12-2008) En este caso no ha existido ese hecho pues la parte demandada en ningún momento ha ostentado esa posesión. La finca fue inmatriculada en el año 1965 y desde 1993 pasaron los actores a ser titulares en virtud de escritura de partición de herencia al fallecimiento de su padre, siendo poseedores con justo título, sin haber sido perturbados en ella.

- Imprescriptibilidad de la acción declarativa de dominio - S. TS 19-11-2012 ; AP Madrid Secc. 21 3-5-2012, S. AP Pontevedra Secc. 6ª de 30-6- 2010.

SEGUNDO

Entrando en el análisis debe anticiparse que se aceptan los pronunciamientos realizados en la sentencia apelada, aunque por motivos distintos a los razonados en ella.

Respecto de la prescripción extintiva de la acción conviene recordar como hizo el TS en S. del 19 de Noviembre del 2012 que:" En efecto, pese a tener la acción de que se trata una naturaleza real - en el sentido de tender a la protección de un derecho de esa clase: sentencia 259/2011, de 27 de abril - y a entenderse por la jurisprudencia que la misma está incluida, implícitamente, en la relación de facultades del dueño contenida en el artículo 348 del Código Civil - sentencias 518/2004, de 3 de junio, 1261/2004, de 30 de diciembre, entre otras muchas - y pese a lo que sobre la prescripción extintiva de las acciones reales disponen, en sus respectivos casos, los artículos 1962 y 1963 del Código Civil, es lo cierto que la declarativa de la propiedad no prescribe aisladamente considerada. Así lo han declarado, respecto de otras acciones de esa clase - referidas a distintas materias, pero por la misma razón - las sentencias 549/2000, de 5 de junio, 230/2002, de 14 de marzo, 261/2002, de 25 de marzo, 984/2002, de 23 de octubre, 614/2005, de 15 de julio, 897/2005, de 17 de noviembre, 747/2010, de 30 de diciembre, y - respecto del tipo concreto de la ejercitada en la demanda - la sentencia 614/2005, de 15 de julio .

Responde la expuesta doctrina a la elemental consideración de que, mientras el demandante sea portador de un interés legítimo - exigencia cuya importancia destacan las sentencias 667/1997, de 18 de julio, 64/1999, de 5 de febrero, y 661/2005, de 19 de julio, entre otras - y resulte ser el propietario, estará legitimado para reclamar la declaración judicial de su derecho . Del propio modo que una pretensión de tal contenido debería ser desestimada si es que el demandante nunca fue dueño o hubiera dejado de serlo.

Es más, la acción declarativa de un derecho constituye la proyección procesal de la facultad de su titular de defenderlo, dotándole de certeza, de modo que sigue la suerte del mismo - lo que, en esta materia, se expresa con el brocárdo " in facultatibus non datur praescriptio " (l as facultades no prescriben) -.

Argumento, el último, tanto más atendible si el derecho defendido es el de propiedad, pues su contenido - sometido a límites y, eventualmente, a limitaciones -, pese a que está considerado modernamente como abstracto y elástico, aparece definido en el artículo 348 del Código Civil como una suma de facultades - cuya enumeración hay que entender integrada por la jurisprudencia, en los términos a que nos hemos referido respecto de la acción declarativa ".

Asimismo el TS en S. de 11-7-2012 señala:" La pérdida del derecho de dominio por el mero transcurso del tiempo que implica la prescripción extintiva de la acción carecería de fundamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 348, como pieza angular de nuestro sistema patrimonial, si previamente no se hubiera producido una pérdida de la posesión que resulte relevante...

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