SAP Barcelona 814/2013, 23 de Septiembre de 2013

PonenteEDUARDO NAVARRO BLASCO
ECLIES:APB:2013:10237
Número de Recurso59/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución814/2013
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Procedimiento Abreviado nº 59/2012

Diligencias Previas 2607/2010 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona

S E N T E N C I A

Ilmos. Srs. Magistrados

  1. Eduardo Navarro Blasco

    Dª. Mª Dolores Balibrea Pérez

  2. Jesús Ibarra Iragüen

    En Barcelona, a 23 de septiembre de 2013.

    Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al nº 59/2012, dimanante de las Diligencias Previas nº 2607/10 del Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Barcelona por los delitos de falsedad y estafa en el que intervienen como acusados:

    - Urbano, con D.N.I. NUM000, nacido en Madrid el día NUM001 -1947, hijo de Romualdo y de Araceli, y domiciliado en el PASAJE000 nº NUM002, NUM003 de Barcelona, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Miguel Acín Biota y defendido por el Letrado D. Jordi Ribas José.

    - Juan Pablo, con D.N.I. NUM004, nacido en Barcelona el día NUM005 -1950, hijo de Ricardo y de Florentina, y domiciliado en la CALLE000 nº NUM006, NUM007 - NUM003 de Barcelona, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Martín Martínez y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Puy Calvo.

    Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y ejercitando la acusación particular la mercantil "SEGUR CAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" representada por el Procurador D. Gonzalo de Arquer y defendida por la Letrada D. Ana Seco González.

    Actuando como Magistrado Ponente D. Eduardo Navarro Blasco, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona; y efectuado el reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio el día 9 de julio de 2013, que se llevó a cabo con asistencia de todas las partes, quedando visto para sentencia. SEGUNDO.- Abierto el turno de cuestiones previas no se planteó ninguna propiamente dicha, si bien se propusieron nuevas pruebas documental, testifical y pericial que fueron admitidas en los términos expresados en el acta.

TERCERO

Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, en trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal ratificó las provisionales y calificó los hechos como constitutivos de:

  1. Un delito continuado de falsificación de certificados de los arts. 399.1 y 74 CP .

  2. Un delito de falsedad en documento oficial de los arts. 390.1.2 º y 392 CP .

  3. Un delito agravado de estafa en grado de tentativa de los arts. 248, 250.1.5 ª, 16 y 62 CP .

Manifestando que los delitos A y B se encuentran en relación de concurso medial con el delito C conforme el art. 77 CP .

De tales delitos considera autores a ambos acusados, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos; solicitando para cada uno la pena de TREINTA MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 10 MESES con una cuota diaria de 15 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 CP y costas.

CUARTO

La acusación particular, que no había presentado en su día escrito de acusación, acabó calificando los hechos de la misma forma que el Ministerio Público y con idéntica petición de penas.

Esta última entidad, actuando como actor civil, reclamó para sí la última de las indemnizaciones citadas.

QUINTO

Por las defensas de los acusados se elevaron las provisionales a definitivas y se calificaron los hechos como no constitutivos de delito, solicitando su libre absolución.

SEXTO

En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El acusado Urbano, mayor de edad y sin antecedentes penales computables para la presente causa, sufrió un accidente de tráfico el día 12 de octubre de 2009 cuando circulaba en un vehículo de alquiler hacia el aeropuerto de Málaga. El pago de dicho servicio había sido abonado mediante una tarjeta de crédito "visa oro business" emitida por "La Caixa" que conllevaba la adhesión gratuita a una póliza de seguros colectiva de accidentes que incluía como cobertura, entre otras, una indemnización por invalidez permanente total o parcial como consecuencia de accidente sufrido en transporte público o vehículo de alquiler siempre que los servicios hubieran sido abonados con la mencionada tarjeta.

En fecha 28 de enero de 2010 el mencionado acusado comunicó por burofax a una oficina de "La Caixa" el hecho del accidente solicitando que fuera comunicado a la aseguradora "SEGUR CAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" para que procediera a las indemnizaciones previstas en la póliza.

Al ser requerido para que aportara la documentación necesaria para tramitar el siniestro, el acusado remitió copia del atestado instruido por la Guardia Civil y diversos informes médicos por fotocopia que no se correspondían con la realidad. Parte de ellos fueron elaborados por el propio acusado aprovechando el formato de diversos centros médicos y en otros casos manipuló informes reales añadiendo frases que agravaban el diagnóstico emitido.

Algunas de estas fotocopias de informes se acompañaban además de una fotocopia en color de una pretendida compulsa notarial que acreditaba que se correspondían con el original, elaborada por el propio acusado con el fin de darles apariencia de legalidad.

Tras valorar la documentación aportada la aseguradora valoró la situación del lesionado como una incapacidad permanente parcial y comunicó al acusado que le correspondía una indemnización de 42.000 (cuarenta y dos mil) euros.

El acusado rechazó tal oferta y de la misma forma y con idéntico ánimo que en el caso anterior, remitió una composición fotomecánica que pretendía ser una fotocopia compulsada notarialmente de una resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23 de junio de 2010 en cuya parte dispositiva se reconocía al mismo la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con carácter retroactivo desde el 15/02/2010. Ni el contenido de tal resolución ni la pretendida compulsa notarial se correspondían con la realidad, por el contrario, el INSS había denegado tal pretensión al no considerar acreditado que el lesionado se encontrara en situación de alta en la SS en la fecha del accidente. Dicha resolución, tras ser desestimada la preceptiva reclamación previa administrativa, fue recurrida en vía jurisdiccional dictándose sentencia de fecha 21 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona en cuyo fallo se estimaba la demanda interpuesta por Urbano y de declaraba que el mismo se encontraba en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común, resolución que ha ganado firmeza.

SEGUNDO

La compañía aseguradora acabó apreciando las irregularidades descritas en la documentación aportada y no ha abonado ninguna indemnización al acusado.

TERCERO

Para llevar a cabo las gestiones ante la aseguradora el Sr. Urbano se valió de la colaboración del otro acusado Juan Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales conocidos, encomendándole la entrega de la documentación antes mencionada, haciéndolo éste de forma desinteresada y sin que conste que obtuviera remuneración o contrapartida alguna por ello. En todos los casos le era entregada la misma en sobres cerrados que entregaba en una oficina de "La Caixa" y sin que haya resultado tampoco probada ni su participación en la elaboración de los documentos mendaces ni que conociera su contenido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos relatados son constitutivos, en cuanto a su calificación jurídica, de un delito intentado de estafa previsto y penado en el art. 248.1 y 249 del Código Penal, en concurso medial a que se refiere el art. 77 con un delito continuado de falsedad en documento público y oficial cometido por particular del art. 392 en relación con el 390.1-1 º, 2 º y 3º del mismo texto legal .

De la prueba practicada en el acto del juicio, valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, se deduce la concurrencia de todos y cada uno de los elementos de los tipos que regulan los preceptos antes citados. La falsedad, tanto de los informes médicos aportados, como de la pretendidas compulsas notariales y de la mendaz resolución del INSS ha resultado suficientemente acreditada mediante la declaración como testigos de un número suficiente de profesionales médicos que han negado en unos casos su participación en los informes y en otros la firma obrante en los mismos. De la misma forma en otros casos han negado la autoría de las adiciones a su informe que suponían una agravación del diagnóstico real emitido. Otro tanto cabe decir respecto de las pretendidas compulsas notariales. Aunque el notario que ha comparecido como testigo se ha limitado a afirmar que se trata de meras fotocopias y por tanto no puede determinar si se corresponden con un acta auténtica sin comprobar sus protocolos, resulta evidente la falsedad por cuanto quien realizó la fotocomposición mecánica se limitó a incorporar la última de las hojas de un acta de compulsa junto con una fotocopia de un documento que, como ya hemos dicho, tampoco se corresponde con la realidad. Ninguna duda existe tampoco respecto de la falsedad de la resolución del INSS cuando en las actuaciones consta el expediente administrativo completo que permite evidenciar que la resolución que se acompaña no se corresponde en absoluto con la efectivamente emitida y notificada al acusado.

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