SAP Barcelona 449/2013, 6 de Septiembre de 2013

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2013:10167
Número de Recurso324/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución449/2013
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 324/2012-C

JUICIO ORDINARIO NÚM. 916/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SABADELL (ANT.CI-3)

S E N T E N C I A nº 449/2013

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a seis de septiembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 916/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Sabadell (ant.CI-3), a instancia de TJM 3000 SL representado por el procurador D. Ricard Simó Pascual, contra UNNIM BANC S.A. representado por el procurador D. Josep Gubern Vives. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día diecinueve de diciembre de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que debo ESTIMAR y ESTIMO en su integridad la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Carmen Gros Díaz, en nombre y representación de T.J.M 3000, S.L, contra Caixa Sabadell, actualmente CAIXA D'ESTALVIS UNIO DE CAIXES MANLLEU, SABADELL I TERRASSA, debiendo, por tanto, declarar la nulidad del contrato de Gestión de Riesgos Financieros de fecha 20 de julio de 2007 suscrito entre las partes, por no haber emitido la demandante un consentimiento válido, sino que fue prestado por error, en consecuencia, deberán las partes restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas durante la vigencia del contrato, incrementadas con el interés legal correspondiente.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por UNNIM BANC S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 25 de julio de 2013. TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El 20 de julio de 2.007 la demandante, T.J.M. 3000, S.L., suscribió contrato denominado de gestión de riesgos financieros, con Caixa de Sabadell, hoy integrada en la demandada, Unnim Banc, S.A. Se trata de un contrato tipo swap, o de permuta de tipos de interés, sobre un capital de un millón de euros y con una vigencia de 27 de julio de 2.007 a 27 de enero de 2.011.

En virtud de dicho contrato, en cada uno de los trimestres en que se dividía el período contractual la demandante debía pagar a la caja de ahorros un interés aplicado sobre el capital y la entidad financiera debía pagar otro a la cliente. La caja de ahorros debía pagar siempre el interés al tipo del euríbor a tres meses.

T.J.M. debía pagar un tipo de interés variable, que estaba referenciado al citado euríbor a tres meses. En el segundo semestre de vigencia del contrato si el euríbor era igual o inferior al 4,5 por ciento, la cliente debía pagar el 4,35 por ciento. Si, por el contrario, el euríbor a 3 meses era superior al 4,5 por ciento, el cliente pagaría el euríbor menos un 0,10 por ciento. Durante los demás trimestres de vigencia del contrato el mecanismo de funcionamiento era el mismo, aunque con ciertas variaciones en los porcentajes que hemos mencionado. En el primer semestre lo que debía pagar la cliente era, simplemente, el euríbor a tres meses menos el 0,10 por ciento.

Por tanto, en situaciones en que el euríbor estuviese alto, T.J.M. 3000 sólo obtenía un 0,10 por ciento anual aplicado sobre el capital, pues recibía siempre intereses al tipo del euríbor y debía pagar el euríbor menos un 0,10 por ciento. En situaciones de euríbor muy bajo, la sociedad demandante sufría una pérdida importante. En el segundo semestre, por ejemplo, de haber estado el euríbor al 1 por ciento, habría recibido ese mismo interés (el 1 por ciento) pero habría debido pagar el 4,35 por ciento, de modo que la pérdida habría sido del 3,35 por ciento anual.

T.J.M. 3000, S.L., tenía deudas a interés variable, por importe superior al millón de euros, con distintas entidades financieras. El objetivo que se pretendía con el contrato a que se refiere el litigio era atenuar el riesgo derivado de la subida de los tipos de interés. La garantía no era proporcionada por el contrato durante su vigencia, pues como hemos visto si los tipos subían mucho, la actora sólo obtenía un 0,10 por ciento anual sobre el capital del contrato, que no podía compensar la subida de tipos de las deudas a interés variable. Para producir el efecto paliativo buscado debía esperarse al final del período contractual pactado.

En la cláusula adicional del contrato, en efecto, se prevé que, en caso de haber pagado el cliente durante todo el período contractual más del 5,25 por ciento anual de media, la caja de ahorros debía pagarle la diferencia entre ese 5,25 por ciento y el mayor porcentaje que hubiera pagado la clienta. De ese modo se procuraba que, en cómputo global, durante toda la vida del contrato, el interés no subiese para T.J.M. por encima del 5,25 por ciento. De la misma manera, la cláusula adicional buscaba proteger a la cliente frente a los efectos de una excesiva caída del euríbor a tres meses, estableciendo que si la cliente recibía menos del 3,25 por ciento, en cómputo global durante toda la vigencia del contrato, la caja de ahorros le pagase la diferencia. Como mínimo debía recibir la actora, por tanto, el 3,25 por ciento anual del capital, lo que disminuía el perjuicio, en escenarios de euríbor por debajo del 3,25 por ciento, aunque no se suprimía el perjuicio en esos casos. Además, como en el caso de euríbor alto, la atenuación o disminución del perjuicio debía esperar para producirse hasta la finalización del contrato.

El contrato funcionó en términos que podríamos calificar de moderados y prudenciales hasta primeros de

2.009. Pero a partir del primer trimestre, inclusive, de este último año, las liquidaciones derivadas del contrato comenzaron a ser fuertemente negativas para T.J.M., como consecuencia de la fuerte caída del euríbor a tres meses. Así en el período de 27 enero a 27 de abril de 2.009, la cantidad a pagar por la demandante ascendió a 6.377,50 euros y a 8.452,88; 10.281 y 10.784 euros en los trimestres sucesivos. Este brusco incremento de las cantidades a pagar por la demandante desencadenó el conflicto entre las partes.

Segundo

En 11 de mayo de 2.010, T.J.M. 3000, S.L., entabló demanda de juicio ordinario contra Caixa de Sabadell en solicitud de que se declarase nulo el contrato y se condenase a la demandada a reintegrar a la actora las cantidades que le fueron cobradas como consecuencia del contrato. La pretensión se fundó en haber contratado la actora sin comprender el contenido del contrato, del que la demandada no le informó. Es decir, en vicio del consentimiento. La juez de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Pondera en primer lugar la juez el carácter perjudicial que el contrato tenía para la demandante, aunque termina por concluir, respecto a ese carácter perjudicial que lo relevante no es si el contrato resultó o no beneficioso para la actora, sino si ésta pudo conocer los riesgos que entrañaba la operación.

Respecto a este extremo la sentencia llega a una conclusión negativa. No se había demostrado que la demandante recibiese una información determinada antes de conocer el contrato propiamente dicho. Lo único que podía afirmarse era que recibió el texto del contrato y que pudo conocer su contenido y la información que se refleja en él. Partiendo de ello la juez concluye que, leyendo el contrato, no pudo conocerse el riesgo a que se enfrentaba la cliente con la suscripción del contrato, teniendo en cuenta que la representante de T.J.M. 3000 no era experta en cuestiones financieras. Presta en tal sentido la sentencia mucha atención al apartado expositivo II del contrato, en el que se dice que, dependiendo de la evolución de los tipos de interés, podría reducirse o anularse el beneficio económico esperado de este contrato. Adviertía el contrato, por tanto, de que el beneficio podría reducirse o anularse, y no de que pudiese producirse una pérdida importante, que es lo que ha terminado ocurriendo. Es la expuesta, por ello, una cláusula engañosa que marcaba todo el sentido que podía darse al resto del contrato.

Añade la sentencia que no había tampoco información clara sobre los costes que tendría que asumir la cliente en caso de cancelar anticipadamente este negocio jurídico, cosa que podía hacer la entidad financiera sin coste alguno para ella, poniendo de relieve la falta de reciprocidad en el contrato.

No hace referencia la juez, conviene señalarlo ya, a los otros apartados del contrato de los que resulta claramente la posibilidad de pérdidas para T.J.M., ni, en particular, a su última parte.

Tercero

El contrato se celebró antes de las reformas de diciembre de 2.007, que introdujeron en el ordenamiento español las normas de la llamada directiva MIFID. Esta clase de contratos estaba entonces, como lo está...

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