SAP Alicante 317/2013, 25 de Septiembre de 2013

PonenteJOSE LUIS UBEDA MULERO
ECLIES:APA:2013:3261
Número de Recurso742/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución317/2013
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 742-B/12

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a veinticinco de septiembre de dos mil trece.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 317

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Francisco y Dª. Frida, representada por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y dirigida por el Letrado D. Manuel Serra Sala, frente a la parte apelada PUNT BLAU IMPORT EXPORT S.L., representada por el Procurador D. Daniel J. Dabrowski Pernas y dirigida por el Letrado D. José María Rocabert Marcet, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia, en los autos de Juicio Ordinario núm. 575/2012, se dictó en fecha 19 de septiembre de 2012 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"1º) Desestimo la demanda interpuesta por DÑA. Frida Y D. Francisco .

  1. ) Absuelvo a PUNT BLAU IMPORT EXPORT, S.L de los pedimentos contra la misma planteados de contrario.

  2. ) Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 742/2012, señalándose para votación y fallo el pasado día 24 de septiembre de 2013, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se dirige contra la sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado, cuya cuantía litigiosa se cifra en 44.918,86 euros, desestimatoria de demanda sobre nulidad de contrato de permuta de contrato de aprovechamiento de inmuebles por turnos, solicitándose también la devolución de 22.661 euros entregados. Subsidiariamente piden la nulidad conforme a los arts. 1.300 y siguientes del Código Civil .

SEGUNDO

Los demandantes, de nacionalidad británica, eran propietarios de una cincuenta y dos ava parte indivisa y de dos cincuenta y dos ava partes de tres apartamentos concretos situados en determinada urbanización de Denia, con su correspondiente inscripción como derecho real en el Registro de la Propiedad, rigiéndose por la legislación vigente anterior a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, cuya regulación se contiene actualmente en la Ley L. 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias

Como quiera que nos les interesaba continuar con dichas propiedades, debido a los gastos que les originaban y al poco uso que hacían de ellas, solicitaron su venta, operación que les habían garantizado al inicio de la contratación estar asegurada, incluso con beneficios.

Sin embargo, en vez de acceder a sus deseos, y después de varias entrevistas con personal de la demandada, suscribieron con fecha 6 de marzo de 2011 contrato de permuta de sus turnos fijos por otros del sistema denominado "flotante" y abonaron la cantidad que como devolución solicitan en el suplico de su demanda.

Los motivos por los que solicitan la nulidad de la operación son: 1) Falta de consentimiento, por haber sido firmado el contrato bajo presión; por no haber sido informados de los plazos legales para desistir del contrato; y por desconocer los términos que firmaban por no hallarse redactado en su idioma, el inglés; y 2) Indeterminación del objeto del contrato, su naturaleza y sus condiciones, además de su duración indefinida.

Con tales antecedentes, y a la vista de las actuaciones practicadas, no puede compartirse la conclusión de la Magistrada "a quo" pues con arreglo a lo dispuesto en los arts. 1.261 y 1.273 del Código Civil no puede entenderse bien formado el consentimiento de los ahora demandantes en relación con la determinación del objeto del contrato, pues no consiguieron la finalidad que pretendían, que era la de vender sus propiedades y terminar con el régimen establecido sino que, por el contrario, lo cambiaron por otro régimen más difuso y de naturaleza distinta (derecho personal en vez del real que ostentaban), no consiguiendo tampoco eliminar los gastos derivados de sus inmuebles.

Por otro lado la mercantil demandada no aparece como propietaria ni como titular de los inmuebles que componen el sistema denominado flotante ni cumple con los requisitos exigidos en la Ley 42/1998 antes citada porque: 1) Según su art. 1 se cambia la naturaleza de derecho real de las participaciones que permutan los actores; 2) El contrato no se ajusta a las prevenciones del art. 9 en cuanto a la inclusión del mobiliario y ajuar de los apartamentos, los servicios e instalaciones comunes, los datos del promotor y titular registral, las normas reguladoras del conjunto de aprovechamiento por turnos, el calendario de distribución de semanas, ni la inserción de los arts. 10, 11 y 12 de la Ley; 3) El plazo de duración, indefinido, no se atiene a la prevención que sobre tal extremo se contiene en el art. 3; 4) Existe confusión respecto de las temporadas de utilización, bajo la expresión de "temporada...

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