SAN, 7 de Noviembre de 2013

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:4640
Número de Recurso434/2010

SENTENCIA

Madrid, a siete de noviembre de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 434/10, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de la entidad mercantil CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y LA RIOJA (en la actualidad IBERCAJA BANCO, S.A.U.), frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende a 1.142.418,45 euros, si bien ninguna de las cuotas de los ejercicios regularizados, aisladamente consideradas, supera la cantidad de 600.000 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 17 de diciembre de 2010, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de octubre de 2010, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas nº R.G. 4012/09 y 4033/09, respectivamente interpuestas frente a acuerdos de liquidación de 26 de junio de 2009, del Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, dictados en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002, 2003 y 2004. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 12 de enero de 2011, en la que se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formuló demanda por escrito de 28 de abril de 2011, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de las liquidaciones en ella examinadas.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda en escrito de 6 de junio de 2011, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplica la inadmisibilidad del recurso entablado, por incumplimiento del deber que impone el artículo 45.2.d) de la LJCA, interesando de forma subsidiaria su desestimación, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para la celebración de conclusiones, que fueron evacuadas mediante la presentación de sendos escritos en los que aquéllas se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 31 de octubre de 2013 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 26 de octubre de 2010, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas nº R.G. 4012/09 y 4033/09, respectivamente interpuestas frente a acuerdos de liquidación de 26 de junio de 2009, del Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, dictados en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002, 2003 y 2004.

SEGUNDO

Debe rechazarse la causa de inadmisibilidad objetada en el escrito de contestación, amparada en el artículo 69.b) de la LJCA, por no haber cumplido la demandante el requisito establecido en el artículo 45.2.d) de la Ley, de acompañar "...d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación...", toda vez que al margen de toda otra consideración, dicha exigencia formal, subsanable conforme a reiterada jurisprudencia, ha sido efectivamente subsanado por la recurrente mediante la aportación documental omitida, que el Abogado del estado no controvierte en cuanto a su contenido.

TERCERO

Sobre la cuestión relativa a la aplicación del sistema de diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios regulado en el art. 21 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades y de la corrección monetaria del art. 15.11 LIS -hasta el ejercicio 2001-, a los inmuebles adjudicados a una entidad de crédito en pago de deudas, como en lo que respecta a la deducción por reinversión que fue objeto de regulación legal posterior -a partir del ejercicio 2002-, nos hemos pronunciado en numerosas sentencias, entre otras, las de 23 de febrero de 2006, 19 de septiembre de 2006 y 26 de abril de 2007 - recursos nº 965/2003, 986/2003 y 400/2004 respectivamente -, así como por las de 26 de marzo de 2009 (recurso nº 531/05 ), 18 de septiembre, 9 de octubre y 11 de diciembre de 2008 ( recursos nº 455, 482 y 450/05 ), y 19 de noviembre de 2009 (recurso nº 614/05 ), respectivamente, a cuyos pronunciamientos procede remitirnos por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica.

No es cierta, por tanto, la afirmación de la demanda, ciertamente impremeditada, de que, al tiempo de formularse ésta -28 de abril de 2011-, sólo había alguna sentencia aislada de la Sección Séptima de esta Sala jurisdiccional en sentido desfavorable a la tesis propugnada, pues en la Sección 2ª que ahora resuelve este litigio ya nos habíamos pronunciado, de forma muy reiterada, constante, clara y rectilínea, sobre la improcedencia de dicha pretensión cuando viene referida a los inmuebles que enajenan las entidades crediticias tras haber sido adquiridos en ejecución por impago de deudas. Debe comenzarse por señalar, a propósito de tal cuestión, que el Tribunal Supremo ha respaldado en todo el criterio de esta Sección, recogido en numerosas sentencias que parten del año 2006.

Dicho motivo había sido planteado y resuelto por esta Sala y Sección en la sentencia, entre otras, de 19 de noviembre de 2009, dictada en el recurso núm. 614/2005 . Los razonamientos de la referida sentencia, reproducidos en otras muchas posteriores, deben ser reiterados por la Sala, por razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, sin que a sus fundamentos quepa objetar que vienen referidos al diferimiento por reinversión del artículo 21 de la Ley 43/1995 y no a la deducción que posteriormente la sustituyó, pues el requisito de la integración en el inmovilizado de la entidad y su afectación a la actividad o giro propio de ésta se han mantenido idénticos desde la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades, que reguló una exención por reinversión de similares características. En la citada sentencia se declara:

"El siguiente motivo de nulidad, dentro de la impugnación de los ajustes efectuados en relación con la base imponible del grupo consolidado, derivados de ajustes en sociedades que lo integran, se refiere al controvertido rechazo, por la Inspección, de la aplicación por parte de la entidad demandante de los mecanismos de diferimiento por reinversión ( artículo 21 de la Ley 43/1995 ) y de corrección monetaria ( artículo 15.11 de la misma Ley ) en las ventas de inmuebles procedentes de la regularización de créditos.

Se trata de un motivo que se plantea ante la Sala con cierta frecuencia, en relación con la naturaleza, a los efectos del diferimiento y la corrección monetaria, de los inmuebles que las entidades bancarias o crediticias obtienen o le son adjudicados a una entidad de crédito en pago de deudas, y que ha sido resuelto reiteradamente en sentido desfavorable al éxito de la pretensión que ahora se ejercita.

Sobre la cuestión de fondo planteada en la demanda, consistente en determinar la procedencia de la aplicación del sistema de reinversión de beneficios extraordinarios regulado en el art. 21 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades y de la corrección monetaria regulada en el art. 15.11, a los inmuebles adjudicados a una entidad de crédito en pago de deudas, ya se ha pronunciado esta Sala y Sección en Sentencias, entre otras, de fechas 23 de febrero de 2006, 19 de septiembre de 2006 y 26 de abril de 2007, entre otras, recaídas en los recursos núms. 965/2003, 986/2003 y 400/2004 respectivamente, así como por la más reciente de 26 de marzo de 2009 (recurso nº 531/05 ), así como las sentencias de 18 de septiembre, 9 de octubre y 11 de diciembre de 2008, dictadas en los recursos nº 455, 482 y 450/05, respectivamente, a cuyos

pronunciamientos procede, ahora, remitirnos por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica.

Señala la sentencia citada de 26 de marzo último lo que sigue:

"...no cabe en modo alguno admitir el diferimiento de las plusvalías obtenidas en la enajenación de inmuebles adjudicados a la entidad de crédito, como ya se ha declarado por esta Sala (sentencia de 26 de febrero de 2008, recaída en el recurso nº 533/05, promovido igualmente por C...), ya que los activos cuya enajenación crea la plusvalía no pueden considerarse como inmovilizado material, como es criterio de esta Sala. Cabe reiterar, al respecto, lo señalado en la citada sentencia, en que se ventilaba la cuestión de la calificación de los inmuebles entregados o adjudicados en pago, y su repercusión en los bienes adquiridos con el resultado de enajenar dichos activos, calificación que es crucial, pues la aplicación de los preceptos citados depende del resultado de dicha calificación".

"En este sentido, el art. 21 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades,...

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