SAN, 7 de Noviembre de 2013
Ponente | MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:2013:4633 |
Número de Recurso | 331/2010 |
SENTENCIA
Madrid, a siete de noviembre de dos mil trece.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 331/2010, se tramita a instancia de la entidad BANCO BANIF, S.A., representada por la Procuradora MARIA ISABEL TORRES RUIZ, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 30 de junio de 2010, relativo a requerimiento de información emitido por el Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, de 25 de enero de 2010, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso indeterminada a efectos casacionales.
La parte indicada interpuso en fecha 5 de octubre de 2010 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:
Que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan, tenga por formalizada la demanda y, previa la tramitación oportuna se sirva dictar Sentencia anulando la Resolución recurrida por no ser la misma conforme a Derecho
.
De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:
Que, teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, con sus copias, y previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora
.
No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 11/10/2013 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 31/10/2013, en que efectivamente se deliberó y votó.
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.
En el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO BANIF S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 30 de junio de 2.010, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económicoadministrativa interpuesta contra requerimiento de información emitido por el Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, de 25 de enero de 2010, notificado el siguiente día 26, acuerda: " Desestimarla, confirmando el requerimiento impugnado".
La adecuada solución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.
Con fecha 26 de enero de 2010, fue notificado por el Equipo Central de Información, dependiente de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, un requerimiento de información a la entidad hoy recurrente, al amparo de los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por Ley 58/2003, para que en el plazo de un mes desde el día siguiente a su recepción aportase determinada información con trascendencia tributaria, siendo los datos solicitados los siguientes:
Por orden del Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude y por su trascendencia para la aplicación de los tributos, se le requiere la siguiente información de contenido económico, que resulta necesaria para el desarrollo de las actuaciones que tienen encomendadas los Servicios de Inspección de la A.E.A.T.:
Relación de Cuentas bancarias que en los ejercicios 2008 y/o 2009 hayan tenido un importe total anual por suma de apuntes en el Haber por cuantía superior a 3.000.000,00 euros con indicación para cada una de ellas de los siguientes extremos:
1.- NIF Entidad declarante
2.- Código Cuenta Cliente
3.- Importe total anual de la suma de apuntes al Haber efectuados en la cuenta.
Esta información se presentará en soporte magnético, el cual se cumplimentará conforme al diseño informático que se indica a continuación...
y que da lugar a una serie de prolijas instrucciones técnicas para su cumplimiento.
Se concedía al requerido el plazo de un mes para el suministro de la información requerida, al tiempo que se le advertía de que su desatención total o parcial del requerimiento en plazo podía ser constitutiva de infracción tributaria.
Disconforme con el requerimiento el interesado interpuso, el 25 de febrero de 2010, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que fue registrada con el número 1048/10, alegando, básicamente, que:
a) El requerimiento emitido vulnera el principio de proporcionalidad.
b) Posible traslación de la labor investigadora a la sociedad requerida que con esta solicitud se ha podido producir.
d) El requerimiento emitido atenta contra la distinción básica entre requerimiento individualizado/ suministro de información.
El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de fecha 30 de junio de 2010, ahora combatida, acordó desestimar la reclamación interpuesta y confirmar el requerimiento impugnado.
TERCERO. Para la resolución de este litigio resulta imprescindible la consideración de que, pese a las sentencias reiteradamente dictadas por esta Sala y Sección, en que se estimaban los respectivos recursos contencioso-administrativos dirigidos frente a requerimientos indeterminados de información, en tanto que referidos a una pluralidad de afectados o titulares de los datos objeto de aquéllos -aunque no coincidentes, estrictamente, con el que en este proceso se analiza-, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2011, recaída en el recurso de casación nº 2117/2009, nos obliga necesariamente a variar el criterio precedente, dados sus razonamientos, que a continuación reproducimos, y dada también la identidad prácticamente absoluta del requerimiento que ahora es objeto de impugnación con el que fue examinado por el Tribunal Supremo en la mencionada sentencia, con alguna salvedad que es irrelevante a los efectos de determinar su conformidad a Derecho, como el año o años a los que venía referida la información y leves alteraciones de matiz en la fórmula empleada en el encabezamiento del requerimiento que en absoluto modifican sus términos a los efectos que aquí interesan.
Dice así la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo:
"PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone por Banco de A..., S.A. contra la Sentencia dictada el día 22 de diciembre de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 654/2007, formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de septiembre de 2007, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa instada en única instancia contra el requerimiento de obtención de información efectuado a la recurrente, el 17 de noviembre de 2006, por el Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude (ONIF) del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
En dicho requerimiento se solicitaba que fuera facilitada «la siguiente información con trascendencia tributaria, [...] necesaria para el desarrollo de las actuaciones [...] encomendadas [a] los Servicios de Inspección de la A.E.A.T.:
Relación de Cuentas bancarias que en el ejercicio 2005 h[ubier]an tenido un importe total anual por suma de apuntes en el Haber por cuantía superior a 3.000.000,00 euros con indicación para cada una de ellas de los siguientes extremos:
NIF Entidad declarante
Código Cuenta Cliente
Importe total anual de la suma de apuntes al Haber efectuados en la cuenta
.
La información debía presentarse en «soporte magnético, el cual se cumplimentar[ía] conforme al diseño informático que se recog[ía] en el Anexo que se adjunta[ba]» (pág. 1)".
"Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la Sentencia de instancia considera suficientemente motivado el citado requerimiento, pues el Equipo Central de Información de la ONIF «solicita se le proporcione la información ya referida; razonando que la misma la necesita para el desarrollo de las actuaciones que tienen encomendadas los servicios de la A.E.A.T., y en concreto la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, afirmándose que con tal razonamiento queda suficientemente justificado el requerimiento efectuado», razón por la cual «la información que se solicita, no se realiza en relación con la aplicación de un tributo concreto, sino para la persecución del Fraude, con lo cual la exigencia de concreción del tributo es mucho menor» (FD Tercero)".
"Por lo demás, el Tribunal a quo sostiene que «[n]o se piden extractos de cuentas, ni datos particularizados, sino un informe que recoja un resultado concreto, sin que interesen las distintas operaciones individualizadas que hayan dado lugar a dicho resultado», por lo que no considera «necesario que se observe el cumplimiento de las formalidades exigidas en los apartados dos y tres del artículo 93.3» (FD Quinto); asimismo reconoce que la información solicitada por la...
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