SAN, 22 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:5170
Número de Recurso654/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de diciembre de dos mil ocho.

En el recurso contencioso administrativo número 654/2007 interpuesto por el BANCO DE ANDALUCÍA S.A., representado por el

Procurador don Eduardo Codes Feijoo, y defendida por el Abogado don Andrés Gila Motos, contra la resolución del TEAC de fecha 14 de septiembre de 2007 que desestima la reclamación interpuesta contra el requerimiento del Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude referencia 13-41 de 17 de noviembre de 2006 en requerimiento de determinada información; se ha personado como parte demandada la Administración General del Estado defendida y representada por el Abogado del Estado. Ha sido ponente el señor don José Luis López-Muñiz Goñi, presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación indicada se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sección en fecha 26 de noviembre de 2007.

SEGUNDO

Se admitió a trámite el presente recurso por providencia de fecha 29 de noviembre de 2007.

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, que tras los trámites legales se dictase sentencia por la que estimando el presente recurso declare no ajustada a derecho la resolución impugnada anulándola e imponiendo expresamente las costas causadas a la Administración demandada.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

No se recibió el recurso a prueba evacuándose por las partes sus escritos de conclusiones, señalándose para votación y fallo de este recurso el día 18 de diciembre de 2008, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Como se ha dicho la resolución impugnada es la Resolución del TEAC de fecha 14 de septiembre de 2007 que desestima la reclamación interpuesta contra el requerimiento del Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude referencia 13-41 de 17 de noviembre de 2006 en requerimiento de determinada información

La parte actora basa su impugnación en los siguientes argumentos: 1.- Ausencia de motivación del requerimiento en relación con la transcendencia tributaria ya que no se justifica ni el tipo de tributo al que se aplicará, ni el tipo de investigación que se está llevando acabo, o la solicitud de información respecto de un titular o titulares concretos de los que se sospechase se hubiera incumplido las obligaciones tributarias, sin que sea suficiente la mera mención de los artículos aplicables. 2.- Incumplimiento de las garantías exigidas en el artículo 93 de la Ley General Tributaria, ya que dicho precepto diferencia entre la existencia de un requerimiento general que deberá realizarse en los plazos reglamentariamente establecidos, y otro individualizado que deberá estar concretado respecto de alguna operación concreta que se conecte con la información requerida; en realidad se está tratando de obtener por medio de este requerimiento individualizado, información que debió obtenerse por medio del requerimiento general formulado en el modelo 196 y que al no ser completo, trata de completarlo por este medio de requerimiento individualizado. 3.- No tiene los datos que se le solicita debiendo realizar una serie de operaciones para llegar a obtener el resultado que se le pide. 4.- Los datos que se piden no tienen trascendencia tributaria sino económica.

SEGUNDO

El requerimiento que nos ocupa está formulado en la siguiente forma:

De orden del Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, y de conformidad con la normativa descrita en el apartado correspondiente se le requiere la siguiente información con trascendencia tributaria que resulta necesaria para el desarrollo de las actuaciones que tienen encomendadas los Servicios de Inspección de la A.E.A.T.

Relación de Cuentas bancarias que en el ejercicio 2005 hayan tenido un importe total anual por suma de apuntes en su Haber por cuantía superior a 3.000.000 euros con indicación para cada una de ellas de los siguientes extremos:

NIF Entidad declarante

Código Cuenta Cliente

Importe total anula de la suma de apuntes al Haber efectuados en la cuenta.

Esta información se presentará en soporte magnético el cual se cumplimentará conforme al diseño informático que se recoge en el Anexo que se adjunta

TERCERO

Resolviendo sobre la primera cuestión planteada por la parte actora, de falta de motivación del requerimiento, debe traerse a colación la STS de 14 de marzo de 1995, que advierte que la falta de explicación objetiva que permita formular, en su caso, oposición con cabal conocimiento de sus posibilidades impugnatorias, constituye una práctica indefensión susceptible de acarrear la nulidad; doctrina ésta corroborada por la también STS de 15 de abril de 2000. La exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (antes, art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ), así como también en el art. 13.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 incluye dentro de su artículo 41, dedicado al "Derecho a una buena Administración", entre otros particulares "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". No hay polémica en entender que el art. 103.3 de la LGT, no obliga a la Administración a una motivación exhaustiva, sino que basta con una motivación que sea suficiente y congrua para que el interesado tenga pleno conocimiento de lo pretendido por la Administración

De esta forma, el artículo 141 de la Ley 58/2003, establece respecto de la inspección tributaria, que consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a:

  1. La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración.

  2. La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados...

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