SAN, 7 de Noviembre de 2013

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:4557
Número de Recurso72/2011

SENTENCIA

Madrid, a siete de noviembre de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 72/2011 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador DªMaría Aurora Gomez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de Inversiones Mar 2000, S.L, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 27 de enero de 2011 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2011 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Diligencia de fecha 31 de marzo de 2011 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 20 de julio de 2011, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 10 de septiembre de 2011 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de septiembre de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 31 de octubre de 2013 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 27.01.2011, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que estimando en parte el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, contra el acuerdo de fecha 11.08.2008, del TEAR de Galicia, anula la liquidación por el concepto de cuota e intereses y confirma la sanción, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, por importe de 1.259.367,27, según Acta de disconformidad nº A02-71028283, en la que no se admite la deducción por reinversión de los beneficios extraordinarios derivados de la venta de una parcela, ni la depreciación por corrección monetaria, al ser calificada la misma como existencia y no como inmovilizado.

La entidad recurrente, tras centrar el objeto del recurso en la cuestión sobre la procedencia o no de la "corrección monetaria" y "deducción por reinversión", fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Aplicación de los beneficios derivados de la corrección monetaria y deducción por reinversión al cumplirse los requisitos previstos en el art. 15.11, en relación con el art. 36.Ter, ambos, de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, conforme a los declarado en las Consultas que cita y doctrina científica que cita. 2) Diferencias entre el concepto de inmovilizado y de existencias, conforme a las normas contables y mercantiles que expone. 3) Irrelevancia del requisito de la afección a los efectos fiscales pretendidos, al no haberse producido una previa desafectación del inmueble transmitido, en el sentido declarado por la jurisprudencia. Y 4) Ausencia de motivación de la resolución del TEAC sobre la cuestión de la situación de la parcela en la actividad de la empresa.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que, en el presente caso, ha quedado constatada la falta de afectación de la parcela a la actividad de la sociedad, tratándose de una existencia y no de inmovilizado material, en el sentido declarado por la Sala en las Sentencias que cita.

SEGUNDO

Los hechos sobre los que se fundamenta la resolución impugnada son los siguientes:

  1. - La entidad se constituyó mediante escritura de fecha 19.04.1996, inscrita en el Registro Mercantil. El Capital social se fijó en 311.000.000 ptas. de los que 305.000.000 ptas. se suscribieron mediante la aportación no dineraria de dos fincas denominadas "Vila Miramar" e "Iglesario de Afuera", que son objeto de agrupación en el mismo instante de su aportación.

  2. - Según el art. 2 de los Estatuto de la entidad, el objeto social es la explotación de instalaciones hoteleras, bares,restaurantes, cafeterías, pubs, hostales, moteles, disco-bar, whiskerías y tiendas complementarias de la explotación hotelera. Estaba dada de Alta en el Epígrafe 681 (Hospedaje en hoteles y moteles) de las tarifas del IAE-Empresarios sin que en el período de comprobación se hubiera iniciado la actividad empresarial, ya que la futura instalación hotelera se encontraba en fase de construcción.

  3. - Sobre las referidas fincas, agrupadas, se desarrolla el Proyecto de Compensación Urbanística de la Unidad de Ejecución 1 del Plan Especial de Reforma Interior C SU UA 6 Sensat cuya aprobación definitiva tiene lugar el 13-07-1998, quedando segregada en las siguientes fincas:

    - Parcela C-1, 4.378 m2, destinada a uso de viviendas unifamiliares con un máximo de 15 adosados.

    - Parcela D-1, 8.063 m2, destinada a uso turístico o residencial aislado, y

    - Parcela E-1, 2.157 m2, destinada a uso de vivienda colectiva con un máximo de 69 viviendas.

  4. - Las parcelas C-1 y E-1 nunca fueron objeto de transformación (las certificaciones de obra y facturas aludidas por el Director y que constan en el expediente corresponden todas ellas a las obras en Parcela D-1 o en pazo sito en Parcela D-1), ni explotación (no derivó de las mismas ingreso alguno para el interesado), ni consta (ni se alega) que fueren utilizadas para "uso propio". En la parcela D-1 el interesado, previa obtención de las licencias oportunas (de 07-05-2001 y 27-09-2002), realizó obras de remodelación del Pazo existente en la misma y emprendió la construcción de un edificio nuevo al objeto de exportarlos en la actividad hotelera a desarrollar. Y

  5. - Mediante escritura pública de 28-05-2003, el obligado tributario vendió a la entidad INMOBILIARIA URBIS la parcela E-1, aplicándose al beneficio obtenido con la misma las figuras de "corrección por depreciación monetaria" y "deducción por reinversión", objeto de controversia.

TERCERO

Una de las cuestiones planteadas se sustenta en la diferencia entre el concepto de "existencias" e inmovilizado", conforme a las normas contables y mercantiles que menciona. Cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2005 .

La Sala sobre esta cuestión tiene reiteradamente declarado: "(...): Por otra parte, el art. 127, de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, dispone: "En el período impositivo en que se cumplan las condiciones del artículo 122 de esta Ley, no se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos del inmovilizado material, afectos a explotaciones económicas, siempre que el importe de las citadas rentas no supere 50 millones de pesetas y se reinvierta el importe total de la transmisión en otros elementos del inmovilizado material, afectos a explotaciones económicas, dentro del plazo a que se refiere el artículo 21.1 de esta Ley ".

Por su parte, el art. 21.1, de esta Ley, de rúbrica "Reinversión de beneficios extraordinarios", establece: "1. No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.

La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice."

Por su parte, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1997, en su art. 31, en relación con la reinversión de los beneficios extraordinarios, dispone: "1. No se integrarán en la base imponible, a condición de reinversión del importe de la transmisión, las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de los siguientes elementos patrimoniales:

  1. Los pertenecientes al inmovilizado material.

  2. Los pertenecientes al inmovilizado inmaterial.

  3. Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión.

No se entenderán comprendidos en la presente letra los valores representativos de la participación en fondos de inversión ni aquellos otros que no otorguen una participación sobre el capital social.

A los efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos.

  1. Tratándose de elementos patrimoniales a los que se refieren...

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