AAP Barcelona, 24 de Octubre de 2013

PonenteJOSE MARIA ASSALIT VIVES
ECLIES:APB:2013:612A
Número de Recurso279/1999
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BARCELONA SECCIÓN QUINTA

EXPEDIENTE DE ACUMULACION DE CONDENAS Nº NUM000

Rollo Ejecutorias nº 279/1999 - ID Rollo SUMARIO 1/1991

SUMARIO núm.:1/1991

Juzgado Instrucción 2 Martorell

A U T O

ILMOS.SRES.:

Dña. ELENA GUINDULAIN OLIVERAS D. JOSE Mª ASSALIT VIVES

Dña. Mª MAGDALENA JIMENEZ JIMENEZ D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO

En BARCELONA, a veinticuatro de octubre de dos mil trece HECHOS

PRIMERO

El penado Pascual fue condenado en el Sumario 1/95 procedente del Juzgado de Instrucción de Sant Boi de Llobregat por sentencia de fecha 27 de diciembre de 1996 y por hechos acaecidos el 24-3-1995, 8-4-1995, 9-4- 1995, 17-4-1995, 14-6-1995 y 18-7-1995 a la pena de 24 años de reclusión mayor por cada uno de los cuatro delitos de robo con violación, 15 años de reclusión menor por cada uno de los seis delitos de violación, 9 años de prisión mayor para cada uno de los cuatro delitos de detención ilegal, 4 años, 2 meses y 1 dia por un delito de robo con intimidación y 20 dias de arresto menor por cada una de las cuatro faltas de lesiones y en el Sumario 1/1991 de Martorell fue condenado por sentencia de fecha 16 de septiembre de 1999 y por hechos acaecidos el 5-11-1991 a la pena de 20 años y 1 dia de reclusión mayor por un delito de robo con violación, 12 años y 1 dia de reclusión mayor por un delito de violación, 6 años y 1 dia de prisión mayor por un delito de detención ilegal y 2 años, 4 meses y 1 dia por cada uno de los dos delitos de lesiones.

SEGUNDO

En virtud de Auto de fecha 20-12-1999 acordando aplicar al penado

Pascual los beneficios de la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal de

1973, fijando como límite máximo de cumplimiento 30 años de prisión.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en fecha 28-4-2009 y teniendo conocimiento de que la Administración Penitenciaria tenía previsto el licenciamiento definitivo para el dia 17-7-2011 (ficha de situación procesal penal folio 127) al aplicarle los beneficios penitenciarios de las redenciones al límite máximo de cumplimiento establecido, solicitó la aplicación al penado Pascual de la " doctrina Parot". En base a dicha petición este Tribunal dictó Auto fecha 3-6-2009 acordando la aplicación de la llamada "doctrina Parot" al penado y la práctica de nueva liquidación de condena en los términos expuestos en dicho auto.

CUARTO

Contra dicha resolución la defensa del penado interpuso recurso de casación, que fue inadmitido por Auto del Tribunal Supremo de fecha 15-4-2010 .

La representación del penado recurrió dichas resoluciones en amparo ante el Tribunal Constitucional, dictando el Alto Tribunal sentencia en fecha 29-3-2012 denegando el amparo solicitado.

QUINTO

En fecha 21-10-2013 la Gran Sala del Tribunal Europero de Derechos Humanos ha dictado sentencia en el caso Del Río Prada. La defensa del penado presenta escrito el dia 21-10-13 solicitando la aplicación de dicha sentencia al penado Pascual . Dado traslado al Ministerio Fiscal, informa en el sentido de "no oponerse a lo solicitado y en su virtud, interesa se proceda a la puesta en libertad del penado Pascual ."

SEXTO

Ha sido ponente D. JOSE Mª ASSALIT VIVES, magistrado quien expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Nacional, en aplicación de la sentencia de la Grand Chambre del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 21-10-2013, ha dictado en la Ejecutoria 36/85 resolución al respecto (auto 61/2013 de 22-10-13):

2.- Sentencia firme del Tribunal Europeo de derechos humanos.

La sentencia de la Grand Chambre del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21-10-2013 ( en adelante STEdh) ha venido a confirmar la STEdh 10-7-2012, sección 3 ª, en el mismo caso del Rio Prada contra España, así como su motivación. Es firme según lo dispone el ar. 4.4 del Convenio Europeo.

El Tribunal estima que la aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada de la STs 197/2006 (caso Parot )- que considera un giro jurisprudencial que dejó sin contenido a la institución de la redención de penas por el trabajo-, de manera retroactiva y en su perjuicio, lo que hubiera significado el alargamiento de la condena durante más de nueve años, ha violado el art.7 del Convenio que enuncia el principio de legalidad en materia penal. Principio que requiere de la existencia de una ley suficientemente precisa, anterior a los hechos de condena, que prevea como punible la conducta y que establezca la pena a imponer, pena cuya duración no podrá nunca excecer de la preestablecida. La garantía de prohibición de irretroactividad penal desfavorable se vería privada de eficacia, continúa

razonando el Tribunal, si la duración de la pena se hubiera visto modificada posteriormente en su detrimento, como ocurrió en el caso. La condenada puedo creer razonablemente, según la práctica administrativa y judicial constante que se aplicaba de modo automático, que la pena que debería cumplir era el límte de 30 años- que se trataba como una pena nueva y autónoma- con la aplicación por descuento del dispositivo de la redención de penas por el trabajo, beneficio previsto en la ley. El nuevo criterio jurisprudencial, que estableció el Tribunal Supremo en el año 2006, no era previsible pra la condenada ni en el momento de ejecución de los hechos ni en el del dictado de las sentencias condenatorias. La aplicación retroactiva de la nueva interpretación del código penal vulneró por ello el art. 7 del Convenio.

Además, por las misma razones de ausencia de la posiblidad de prever el alcance de la pena, la decisión sobre el abono de las redenciones conforme a dicho nuevo criterio violó el art. 5 del Convenio, el derecho a la libertad, en la medida en que la aplicaicón del giro jurisprudencial suponía el incremento de la duración de la pena de prisión más de nueve años. La demandante ha sufrido una pena de privación de libertad de duración superior a la que debió haber cumplido de acuerdo con el derecho vigente en el momento de los hechos y de las condenas, por lo que el Tribunal concluye que ha sufrido, y sufre, uan detención irregular desde el 3.7.2008,

Por fin, la sentencia considera que dada la naturaleza de la violación que se declara - una privación de libertad irregular que se mantiene- el Estado demandado sólo tiene una opción para reparar el daño; por lo que el Tribunal, afirmando la necesidad urgente de poner fin a la vulneración del Convenio, apremia a España para que se garantice la puesta en libertad de la Sra. Zulima en el plazo más breve.

3.- La ejecución del fallo.

Ha de convenirse en el carácter vinculante de la sentencia, de obligado cumplimiento para nuestro Estado, que adquirió la obligación internacional de dar efectividad y ejecutar las sentencias del Tribunal al prestar su consentimiento al Convenio Europeo para la protección de los derechos civiles y las libertades fundamentales (su art. 46.1 establece el compromiso de los Estados parte de acatar las sentencias en los litigios en que sean demandados; algo que la sentencia se ha visto en la necesidad de recordar).

El Convenio Europeo integra nuestro ordenamiento jurídico, según el art. 96.1 del Constitución (Ce, en adelante), y las normas relativas a derechos fundamentales y libertades públicas deben interpretarse de conformidad con los Tratados internacionales ( art. 10.2 Ce ); el Tribunal Europeo es el órgano cualificado de interpretación del Convenio y sus decisiones son obligatorias y vinculantes para todo Estado parte. Los jueces y los tribunales están sometidos con exclusividad a la...

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