STSJ Canarias 560/2013, 27 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2013
Número de resolución560/2013

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27de marzo de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001176/2012, interpuesto por D. Ismael, frente a Sentencia 000094/2012 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001062/2011-00 en reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Ismael, en reclamación de Derechos fundamentales siendo demandado/a D. Rodolfo, Jose Daniel y MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 14 marzo 2012, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora de este procedimiento, D. Ismael, viene prestando sus servicios profesionales para la entidad Tourin Europeo, S. A., con la categoría profesional de fregador en el departamento de cocina del Hotel Gloria Palace Royal, de Amadores (término municipal de Mogán, Las Palmas).

La citada mercantil explota tal hotel desde al menos finales de 2009.

SEGUNDO

La parte demandada, D. Rodolfo y D. Jose Daniel, son trabajadores de tal mercantil y miembros de su comité de empresa desde al menos 2006.

TERCERO

Al menos desde 2006, el actor y los codemandados son trabajadores del mismo empleador.

CUARTO

El actor estuvo en situación de incapacidad temporal por los siguientes períodos:

- de 22-12-06 a 22-1-07, por "trastorno depresivo no clasificado";

- de 28-10-2007 a 23-9 de 2008, por "depresión neurótica";

- de 16-9 a 4-11 de 2009, por "depresión neurótica" y

- de 12-7 a 30-9-11, por "depresión neurótica".

El actor es atendido por la unidad de salud mental del Servicio Canario de la Salud, en Vecindario (término municipal de Santa Lucía de Tirajana, Las Palmas) desde el 1-3-2007.

(así, docs. nº 1 y 2 del ramo de prueba de la actora). QUINTO: El actor presentó ante la citada mercantil empleadora escrito de 1-7-2011, interesando que por parte de aquélla se tomaran

... medidas en cuanto al problema que tengo con dos compañeros, de trabajo, concretamente con D. Rodolfo y D. Jose Daniel en base a los siguientes:

HECHOS
PRIMERO

Que estos señores me ACOSAN diariamente en mi puesto de trabajo por el simple hecho de ser homosexual.

SEGUNDO

Que ese acoso consiste en insultos diarios, acusaciones falsas, trato vejatorio, gestos despectivos y de burla, intentos de forzar mi despido, comenarios sobre mi condición sexual a mis espaldas, todo ello para desestabilizarme en mi puesto de trabajo.

TERCERO

Que debido a esta situación sufro continuas crisis de ansiedad que pueden llegar a desembocar en depresión, puesto que esta situación es insostenible. De hecho, ya durante los años 2006 y 2007, sufrí largos periodos de bajas médicas debido a esta situación.

Por todo ello,

SOLICITO AL SR. DIRECTOR-GERENTE nuevamente que tome medidas al respecto puesto que, de lo contrario, presentaré cuantas acciones legales sean necesarias para poner fin a esta situación de ACOSO LABORAL por parte del Sr. Rodolfo y del Sr. Jose Daniel ..

(así, doc. nº 4 del del ramo de prueba de la actora)

SEXTO

Como consecuencia del anterior escrito del actor, la empresa procedió a la apertura de un expediente contradictorio, en el que fueron oídos tanto el ahora actor -que presentó escrito de 11-7-2011-como los ahora codemandados; tras lo actuado, tal expediente se concluyó por la empresa en el mes de diciembre de 2001 con su archivo "sin más trámite" respecto de ambos codemandados

(así, docs. nº 1 y 2 del ramo de prueba de la parte demandada y 5 del ramo de prueba de la actora),

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando íntegramente la demanda deducida por D. Ismael, contra D. Rodolfo y contra D. Jose Daniel, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a los citados codemandados de todas las pretensiones deducidas en el suplico del escrito de demanda.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Ismael, siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Ismael, trabajador de la empresa Tourin Europeo SA en el Hotel Gloria Palace Royal, con categoría de fregador y antigüedad de 24 noviembre 2003, desde una situación de baja médica diagnosticada de "trastorno depresivo", impetra la tutela de los Tribunales frente a los actos de acoso a los que, dice, viene siendo sometido desde el año 2006 por parte de D. Rodolfo y D. Jose Daniel, a consecuencia de su orientación sexual y de ser portador de anticuerpos VIH.

En su demanda, interpuesta el 8 noviembre 2011, dirigida exclusivamente contra D. Rodolfo y D. Jose Daniel, trabajadores de su mismo centro y miembro del Comité de Empresa, relata la conducta que denuncia y dice que con fecha 1 julio 2011 presentó ante la Dirección de la empresa escrito solicitando se adoptaran las medidas oportunas para poner fin a la situación. Suplica el dictado de sentencia que "declare la existencia del derecho fundamental a la dignidad del actor, condenando a la empresa al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados y en consecuencia condene a los codemandados solidariamente al abono de una indemnización que asciende a la cantidad de quince mil # (15.000 #)".

La sentencia de instancia concreta lo que es objeto de litigio en el fundamento jurídico primero expresaba:

"Lo que en realidad impetra el actor es una sentencia en la que se declare la existencia de vulneración del derecho fundamental a la dignidad del actor (no de la libertad sindical al actor), que aquélla es atribuible a los codemandados Sres. Rodolfo y Jose Daniel (miembros del Comité de Empresa) y se condena no tanto " a la empresas" como a estas dos personas físicas solidariamente al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, mediante la simultánea condena de ambos con tal carácter a abonar al actor una indemnización

por importe de quince mil euros", y, tras su examen, desestimó la demanda.

En muestra de disconformidad D. Ismael, a través de su dirección legal, se alza en suplicación formalizando escrito de recurso que articula a través de tres motivos formalmente amparados en el ap. b/ artículo 193 LRJS (erróneamente la cita es del artículo 191 LPL ).

El recurso se impugna por el Letrado de los codemandados.

SEGUNDO

La deficiente construcción del recurso, huérfano de censura jurídica, no constituye obstáculo para que la Sala entre a examinar, de oficio, si la traba de la relación jurídica procesal fue correcta o no, y, concretamente, si en este litigio, seguido en tutela de derechos fundamentales por acoso, quedó satisfecha la exigencia demandando exclusivamente a los trabajadores identificados como acosadores o no lo fue, al no ser traída al procesal el empresario.

Ninguna duda ofrece la posibilidad de estimar el listiconsorcio pasivo en este trámite del proceso, pese a que no se hubiera opuesto formalmente la excepción en el momento oportuno, al tratarse de un presupuesto procesal que afecta de un modo directo e implica al derecho a la tutela judicial proclamado en el artículo 24 CE, y, por tanto, atañe al orden público del proceso. Así lo indica la STS 11 abril 2002 (rec. 1223/2001 ) al examinar la posibilidad de apreciar o no de oficio tal excepción en la sentencia resolutoria del recurso de casación. Con apoyo en las SSTC 19 diciembre y 22 febrero 1999, que interpretando el artículo 81 LPL, vieron en su contenido un "claro mandato dirigido al Juzgador para advertir de oficio de los defectos en que pueda haber incurrido la demanda y que puedan ser subsanados", pues "se trata, no de una mera facultad sino de una autentica obligación legal del órgano judicial dirigida a garantizar que los importantes derechos de fondo debatidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudiera imputársele aquélla"; y de manera mas precisa y concreta en la STC 25/1991, que declaró que si " es en la fase de admisión de la demanda cuando ha de tener lugar el requerimiento, también propugna la jurisprudencia que la inadvertencia inicial no precluye la obligación del órgano judicial de poner de manifiesto en un momento procesal posterior los defectos observados", el Alto Tribunal alcanza la conclusión de que "la advertencia que debió hacer la Sala de instancia en orden a la subsanación del defecto para la debida conformación de la litis, pude y debe hacerse ahora con el mismo efecto y alcance".

TERCERO

La doctrina jurisprudencial en torno al litisconsorcio pasivo necesario es resumida en STS 16 julio 2004 (rec. 4165/2003 ) que declara:

El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( artículos 12.2 y 116.1 LEC ) y de creación jurisprudencial, obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una normal legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídico material que da soporte al litigio;

La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el listisconsorcio pasivo necesario...

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