SAP Santa Cruz de Tenerife 86/2013, 6 de Marzo de 2013

PonenteEMILIO FERNANDO SUAREZ DIAZ
ECLIES:APTF:2013:1354
Número de Recurso314/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución86/2013
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA

Rollo núm. 314/12.

Autos núm. 306/09.

Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a seis de marzo de dos mil trece.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 306/09, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre responsabilidad de administrador social y promovidos, como demandante, la entidad mercantil PENTAFLOR CANARIAS, S.

L., representado por la Procuradora doña Carmen Blanca Orive Rodríguez y dirigido por el Letrado don Juan José Rodríguez Martínez, contra DON Lorenzo, representado por el Procurador don Alejandro Frutos Obón Rodríguez y dirigido por el Letrado don Rolando Rodríguez, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes

ANTECDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez doña María de la Paloma Álvarez Ambrosio, dictó sentencia el once de octubre de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Pentaflor Canarias SL, y condeno a Lorenzo a abonar a la demandante la cantidad de 73.307'79 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los procesales desde la fecha de la presente resolución, con imposición de costas al demandado».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso el recurso de apelación preparado con exposición de las alegaciones en las que se fundamenta la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes, presentado fuera de plazo la parte actora escrito de oposición no siendo admitido.

CUARTO

Remitidos los autos con el escrito del recurso a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar ponente; seguidamente se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, comenzando el día señalado y continuando en sesiones posteriores hasta que se procedió a la votación en la reunión del Tribunal de veintiocho de febrero pasado, en la que el Magistrado inicialmente designado como Ponente con se conformó con el voto de la mayoría, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 209 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se encomendó la redacción de la sentencia a otro Magistrado.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en lo relativo al plazo para dictar sentencia al continuar la deliberación en sesiones posteriores a la inicial y tener que atender el Tribunal a otros asuntos señalados y pendientes en la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las cuestiones que se suscitan en el presente recurso lo son en lo sustancial similares, si no idénticas, a las planteadas en el rollo núm. 16/12 seguido también en esta Sección, que tenía por objeto un recurso contra la sentencia dictada en otro procedimiento en el que se ejercitaba la misma acción de responsabilidad social contra el también demandado en la presente litis en su condición de administrador de la entidad KICHADOR S.L. y en el que, al igual que ocurre en el presente caso, se le reclamaba la cantidad derivada de la restitución del precio previamente sastifecho, consecuente a la resolución de la compraventa de una vivienda en construcción que no había sido entregada por dicha entidad en el plazo contractualmente pactado.

En el presente caso se ejercita la misma acción que en ese procedimiento anterior, por otro comprador que actúa bajo la misma dirección letrada que el actor en el otro proceso, contra el mismo demandado (que también actúa con el mismo Letrado) y la sentencia de primera instancia declara como probados unos hechos similares a los que se declaran en la aquí impugnada, contra la que se ha formulado recurso de apelado fundado también en motivos similares a los alegados en el anterior procedimiento.

Pues bien, en el citado rollo se dictó sentencia el día 6 de septiembre de 2012 en la que se contenía los siguientes fundamentos de derecho:

"PRIMERO.- Procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de Julio de 2007 y 14 de Abril de 2.009, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87, 24/96 y 115/96 ), que "no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito".

SEGUNDO

Salvo lo que luego se precisará, todas las cuestiones planteadas en el recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia, sin que esta Sala tenga mucho más que añadir

Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos casos en que el objeto del recurso se limita a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal "a quo", el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.

Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas, en el sentido de que de la prueba practicada resulta, con un grado de certeza suficiente, que el demandado adeuda al actor la cantidad reclamada.

Casi todos los motivos en que funda el recurso de apelación (la indefensión por no admisión de prueba en relación con el incumplimiento contractual origen de la resolución del contrato de compraventa, con la consiguiente devolución del precio, y en relación con la existencia de la causa de disolución en que se hallaba incursa la sociedad administrada por el demandado; la defectuosa aplicación de la doctrina jurisprudencial que se cita en la resolución apelada) deben ser desestimados en razón de que una vez que esta Sala dictó el Auto de fecha 5 de Noviembre de 2.010, en cumplimiento de lo acordado en el mismo, el tribunal de primera instancia requirió al demandante para que optase entre dirigir la demanda contra el administrador social o contra la sociedad, manifestando éste que ejercitaba la acción de responsabilidad social frente al administrador. Como consecuencia de ello, mediante diligencia de ordenación del secretario de fecha 22 de Marzo de 2.011, se puso en conocimiento de la parte demandada que le restaban diez días de plazo para contestar la demanda. En dicha contestación se limitó a insistir en lo mismo en que insiste ahora en el recurso y que ya ha sido objeto de resolución por esta Sala en el referido Auto. Tal argumentación hace referencia a que primero...

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