SAP Santa Cruz de Tenerife 114/2013, 25 de Marzo de 2013

PonenteEMILIO FERNANDO SUAREZ DIAZ
ECLIES:APTF:2013:1293
Número de Recurso617/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución114/2013
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA

Rollo núm. 617/12 .

Autos núm. 392/11.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Santa Cruz de Tenerife .

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de marzo de dos mil trece.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. nueve de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 392/12, seguidos por los trámites del juicio Cambiario, sobre nulidad de contrato y promovidos, como demandante, por DOÑA María del Pilar y DON Victorino, representados por el Procurador don Alejandro Obón Rodríguez y dirigidos por el Letrado don Carlos Pérez Godiño Cabrera, contra DOÑA Belinda y DON Jesús María, representados por la Procuradora doña Concepción Blasco Lozano y dirigidos por el Letrado don Carlos Sánchez Aguirre, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez don Álvaro Gaspar Pardo de Andrade, dictó sentencia el dieciocho de julio de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda de Doña María del Pilar y Don Victorino contra Doña Belinda y Don Jesús María, debo declarar la inexistencia de la compraventa otorgada el 14 de marzo de 1996 ante el Notario Sr. Calamita, con nº de protocolo 729, inscrita al tomo 1823, folio 21, libro 300 del Rº de la Propiedad nº2 de La Laguna, por falta de causa y simulación absoluta; y debo ordenar la cancelación de tal inscripción y las posteriores que contradigan el presente pronunciamiento, con condena en costas a los demandados. ».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, petición a la que se accedió por el Juzgado, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la

representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día seis de marzo de dos mil trece para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En lo que no sea contradicho en la presente resolución, procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de Julio de 2007, 14 de Abril de 2.009 y 8 de Enero de 2.013, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87, 24/96 y 115/96 ), que "no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito".

SEGUNDO

Todas las cuestiones planteadas en el recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia.

Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos casos en que el objeto del recurso se limita a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal "a quo", el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.

Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas.

En el primer motivo...

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