SAP Sevilla 231/2013, 16 de Mayo de 2013

PonenteFEDERICO JIMENEZ BALLESTER
ECLIES:APSE:2013:2697
Número de Recurso2585/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución231/2013
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 8ª

7 Or13-2585

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Procedimiento Origen: Juicio Ordinario número 1087/2011

Juzgado: de Primera Instancia número 10 de Sevilla

Rollo de Apelación: 2585/2013-A-D

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En SEVILLA, a 16 de mayo de 2013.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1087/2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Teresa Martín Hortelano, en nombre y representación de la mercantil MARINA ISLA VALDECAÑAS, S.A., y por otra parte la Procuradora doña Patricia Abaurrea Aya, en nombre y representación de la entidad LOSAN TADÍA, S.R.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 10 de septiembre de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera 10 de septiembre de 20122012, que contiene el siguiente

FALLO

"Que estimando la demanda formulada por la procuradora Sra.Abaurrea Aya en nombre de la entidad mercantil LOSAN TADIA SRL contra la mercantil MARINA ISLA VALDECAÑAS SA declaro resuelto el contrato de compraventa de vivienda de fecha 17 abril 2008 por incumplimiento contractual de la parte demandada y se condene a pagar a la actora la cantidad de #183,380.88 en concepto de cantidades entregadas a cuenta,con el interes legal desde la fecha del emplazamiento y con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO

Siendo Ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la recurrida, dándose aquí por reproducidos, y

PRIMERO

Respecto de la solicitud de nulidad de actuaciones por infracción de lo dispuesto en los artículos 281 y 283 de la Ley de enjuiciamiento civil, al no haberse admitido por el juzgado en la audiencia previa algunas de las pruebas propuestas por la entidad apelante, además de dar por reiterados en los argumentos de la sentencia respecto de lo innecesaria de la prueba, ésta, como así fue, pudo ser solicitada y practicada en la segunda instancia. El auto por el que se inadmitió dicha prueba, dictado en este rollo apelación no fue recurrido, alcanzando firmeza, por lo que no se ha causado a la parte que la proponía ninguna indefensión que determine la nulidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 227.1 de la ley citada ; pero es más, como quiera que la causa invocada para la resolución del contrato es la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, siendo además este la causa de resolución del contrato de compraventa invocada por la sentencia, se hacia innecesaria cualesquiera pruebas tendentes a acreditar que no se ha producido ningún perturbación en el uso pacífico de las viviendas de la urbanización, ni tampoco el hecho no discutido de que se haya concedido por el ayuntamiento de El Gordo la licencia de primera ocupación de las vivienda adquirida por el demandante, tratándose por tanto de hechos no controvertidos y, por ello, resultaba innecesaria la prueba conforme a lo establecido en el artículo 281.3 de la Ley de enjuiciamiento civil .

SEGUNDO

De la prueba practicada, valorada de forma lógica por la juez a quo, valoración que comparte este tribunal, una vez examinada la misma con las amplias facultades de revisión de las que goza por la naturaleza del recurso apelación, se considera probado que al tiempo de la de la formalización del contrato privado de compraventa de la vivienda la apelante conocía la existencia del recurso contencioso administrativo por el que se solicitaba la declaración de nulidad de pleno derecho del decreto por el que se aprobaba la recalificación de los terrenos que había permitido la construcción de la vivienda objeto del contrato habida cuenta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo y la de formalización del contrato de compraventa. Esta circunstancia fue ocultada a la compradora, hecho que de haberse conocido hubiera sin duda determinado que la compradora nos hubiera...

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