STSJ Galicia 4672/2013, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4672/2013
Fecha22 Octubre 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2010 0004026

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002325 /2011-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000782/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO

Recurrente/s: RODMAN POLYSHIPS SAU, Felipe

Abogado/a: LUIS JANEIRO DIEZ, ANGEL FERNANDO MARTINEZ RANDULFE

Procurador/a: JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES

Graduado/a Social:

Recurrido/s: FOGASA, CELSO ROMAN ELECTRICIDAD SL, ADMINISTRADOR CONCURSAL Leoncio

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA. SRA.Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

En A CORUÑA, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002325/2011, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Ángel Fernando Martínez Randulfe, en nombre y representación de Felipe, y por el Letrado D. Luis Janeiro Diez en nombre y representación de RODMAN POLYSHIPS SAU contra la sentencia número 762/2010 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000782/2010, seguidos a instancia de Felipe frente a FOGASA, RODMAN POLYSHIPS SAU, CELSO ROMAN ELECTRICIDAD SL, ADMINISTRADOR CONCURSAL Leoncio, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Felipe presentó demanda contra FOGASA, RODMAN POLYSHIPS SAU, CELSO ROMAN ELECTRICIDAD SL, ADMINISTRADOR CONCURSAL Leoncio, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 762/2010, de fecha dieciséis de Diciembre de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Felipe, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, vino prestando servicios por cuenta de las empresas demandadas, desde el 21.07.2003 con la categoría profesional de oficial 2ª y salario mensual de 1.408,02 #, incluido el prorrateo de pagas extras./

SEGUNDO

.- En fecha 14.10.2008, le fue notificado despido por causas objetivas, sin concesión de plazo de preaviso. Por sentencia de este Juzgado, el despido fue declarado nulo, confirmada por sentencia del TSJ Galicia de 6.11.2009, readmitiendo la empresa al trabajador./ TERCERO .- El actor, junto con otros trabajadores, plantearon demanda por los mismos conceptos que aquí se pide, que fue turnada a este Juzgado, dictándose sentencia el 19.04.2010 (folios 70 a 72, por reproducidos), que pende de recurso de suplicación. El fallo de la sentencia, omite la pretensión del actor. No consta auto de aclaración./ CUARTO .- La empleadora adeuda al actor la cantidad de 2.416,79 # en concepto de salarios de septiembre, 13 días de octubre y paga extra de navidad, según el desglose que consta en la demanda y que aquí se da por reproducido./ QUINTO .- El preaviso asciende a la cuantía de 1.428,02 #.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando parcialmente la demanda, debo condenar y condeno a las empresas demandadas a que abonen a D. Felipe la cantidad de 2.416,79 #, más los intereses moratorios.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por RODMAN POLYSHIPS SAU, CELSO ROMAN ELECTRICIDAD SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6 de mayo de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de octubre de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambos litigantes interponen recurso de suplicación. La parte demandada, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral reponer los autos al estado en que se encontraban, antes de haber sido dictada la sentencia, por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han podido ocasionar indefensión, al amparo de la letra b) la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Por su parte el demandante interpone recurso de suplicación, al amparo de la letra c) del referido texto legal. Ambos recursos han sido impugnados. Y en la impugnación que formula el representante legal del demandante, se solicita la acumulación del presente recurso, al recurso de suplicación número 3390/2010, interpuesto ante esta Sala de lo Social, Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Pues bien hemos de resolver previamente a los recursos presentados, sobre la acumulación solicitada conforme a lo dispuesto en el art. 232 de la LP, la cual ha de ser rechazada, por cuanto en el momento actual ha sido dictada sentencia por esta Sala de lo Social, Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 3390/2010, en fecha veintitrés de Abril de dos mil trece, (de la que hablaremos posteriormente) y en la que se estima el recurso interpuesto por los allí demandantes, (entre los que se incluye al ahora actor) y en consecuencia, no se dan en la actualidad los requisitos establecidos en el art 232, por cuanto no se encuentra pendiente de votación y fallo, sino que ya ha sido dictada sentencia, lo cual hace innecesario en consecuencia, dar traslado a la demandada, debiendo obviar dicho trámite en aras a la celeridad, y tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Respecto de los recursos interpuestos comenzando por el recurso de la demandada, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 191 de...

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