STSJ Castilla y León , 16 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01715/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 49275 44 4 2013 0000071

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001519 /2013R.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000036 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ZAMORA

Recurrente/s: INSS

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Luis Miguel

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social: RAUL GANCEDO CARBALLO

Ilmos. Sres. Rec. 1519/2013

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a dieciseis de Octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm. 1519 de 2.013, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de Zamora (Autos:36/13 ) de fecha 21 de Junio de 2013, aclarada por Auto de fecha 8 de Julio de 2013 en demanda promovida por Luis Miguel contra referida Entidad demandada y recurrente, sobre JUBILACION, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de enero de 2013, se presentó en el Juzgado de lo Social de Zamora Número Uno, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

PRIMERO

El actor, Luis Miguel, con DNI NUM001, nacido el NUM002 de 1937, afiliado a la Seguridad Social con número de afiliación NUM003, solicitó en fecha 15 de abril de 2004 ante el INSS pensión de jubilación.

SEGUNDO

Tramitado expediente, se dictó resolución de fecha 28/5/2004 reconociendo pensión de Jubilación en RETA, con efectos económicos al día 1/4/2004, con un porcentaje del 84% sobre una base reguladora de 517,07 euros.

TERCERO

En el referido expediente, y en fecha 19/5/2004, el solicitante presentó escrito haciendo constar que si bien en la solicitud había indicado que había dejado de trabajar el día 27/1/2004, solicitaba la prestación a partir del 31 de marzo, una vez concedido aplazamiento de la cotización a autónomo el día 26 de marzo de 2004.

CUARTO

Con fecha de salida 4/6/2004 se remitió oficio al actor comunicándosele por el INSS que el pago de la pensión se mantendría mientras cumpliera los términos del aplazamiento concedido por la Dirección Provincial de la TGSS mediante resolución de fecha 26/4/2004, y que en caso de incumplimiento, se suspendería el abono de la pensión de jubilación.

QUINTO

El aplazamiento y fraccionamiento de las cuotas al RETA debidas por el actor se refería al periodo 1/1995 a 2/2004.

SEXTO

Con fecha 30/11/2004 la TGSS dictó resolución dejando sin efectos el aplazamiento concedido al no haberse cumplido a su vencimiento con los plazos concedidos en el compromiso de amortización, con base en la cual se suspendió el pago de la pensión de jubilación.

SÉPTIMO

Con fecha 22/11/2012 el actor solicitó nuevamente le fuera reconocida pensión de jubilación, dictándose resolución por la Dirección Provincial del INSS acordando la cancelación del expediente al haberle sido ya reconocida dicha pensión mediante resolución de 28/5/2004.

OCTAVO

Contra dicha resolución el actor formuló en fecha 8/1/2013 reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución de fecha 11/1/2013.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en la letra c del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo 28 del Decreto 2530/1979, del artículo 5 de la Orden de 24 de septiembre de 1070 y de la disposición adicional trigésimonovena de la Ley General de la Seguridad Social . Nos encontramos ante un asegurado del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos que solicitó y obtuvo la pensión de jubilación en el año 2004 a pesar de mantener deudas con la Seguridad Social por las cotizaciones en dicho Régimen Especial, habiéndole sido concedido un aplazamiento del pago de aquellas deudas. Posteriormente en el mismo año 2004, ante el incumplimiento del aplazamiento, se le suspendió el pago de la pensión de jubilación. En el año 2012 volvió a solicitar la pensión, que le fue denegada por tenerla reconocida en el año 2004, aunque la tuviera suspendida desde entonces. La sentencia de instancia ha estimado la demanda y, dejando sin efectos la suspensión de la pensión acordada en 2004, ha condenado a la entidad gestora al pago de la misma. El primer motivo de recurso sostiene que el incumplimiento del aplazamiento concedido en el año 2004 determina la suspensión del pago de la pensión y, no habiéndose regularizado el pago de las cuotas debidas, no cabe alzar tal suspensión.

Hay que partir de que la previa concesión del aplazamiento del pago franqueó el acceso a la pensión de jubilación, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que exige que el aplazamiento esté concedido en la fecha del hecho causante, debiendo en otro caso la Entidad Gestora realizar la invitación al pago de las cuotas debidas ( sentencias de 12 de julio de 2002, 26 de junio de 2003, 4 de mayo de 2004 y 22 de septiembre de 2009 -RCUD 4509/2007 ). La cuestión estriba en determinar si el posterior incumplimiento del mismo supone la pérdida de la pensión, por quedar ésta condicionada al cumplimiento del aplazamiento por el beneficiario. Tal cuestión ya fue resuelta por esta Sala en sentido negativo en sentencia de 19 de mayo de 2010 (suplicación 685/2010 ), por no existir norma alguna que convierta el cumplimiento del aplazamiento en condición legal para continuar en el disfrute de la prestación, ni en causa de extinción o suspensión de la misma. La sentencia fue recurrida por la Entidad Gestora en casación unificadora ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, la cual, como señala la sentencia de instancia, confirmó el criterio de esta Sala en sentencia unificadora de 10 de marzo de 2011 (RCUD 2656/2010 ). Solamente cabe reiterar la cita de los argumentos del Tribunal Supremo:

"La disposición adicional 39ª de la LGSS se limita en este punto a remitirse a lo dispuesto en el art. 28.2 del Decreto 2530/1970, el cual establece que es condición indispensable para tener derecho a determinadas prestaciones, entre las que se encuentra la jubilación, que las personas incluidas en el...

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