STSJ Cataluña 5536/2013, 29 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5536/2013
Fecha29 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0006737

AF

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 29 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5536/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Carina y Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 2 de enero de 2012 dictada en el procedimiento nº 381/2010. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de abril de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de enero de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la excepción de prescripción alegada por la parte demandada. Que estimando la demanda interpuesta por Carina frente a SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA S.A., en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad. Debo declarar y declaro el derecho de la actora al percibo de la cuantía de 10.028,11 euros. Debo condenar y condeno a la Entidad demandada al abono de dicha cantidad.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El demandante, Carina, con DNI Nº NUM000, inició su prestación de servicios en fecha 04.9.90 por cuenta y orden de SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA SA, con categoría profesional de Profesional Medio Audiovisual D1 y salario mensual de 2.787,35 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. 2º.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

  2. - La demandante actualmente ostenta la categoría de Profesional Medio Audiovisual. Esta nueva categoría engloba la de operador montador y la de encargado de operación y montaje.

  3. - Actualmente, es de aplicación el XVII Convenio Colectivo vigente del grupo RTVE y sus sociedades, si bien mediante Acuerdos de 3 de octubre de 2006 se estableció un nuevo sistema de clasificación profesional y sistema retributivo.

  4. - En virtud de ello, se estableció la novación de los contratos de todos los trabajadores/as de RTVE encuadrándolos en una de las categorías pactadas en los referidos Acuerdos, indicando que la novación se produciría con efectos económicos desde 01.09.06 y con abono en la nómina de octubre.

  5. - Con anterioridad a 01.09.06 la actora tenia reconocida categoría de encargada de operación y montaje, con un nivel de ingreso 5 y un nivel de ascenso 4.

  6. - En sentencia del juzgado de lo social nº 24 de Barcelona se le reconoce el derecho a percibir diferencias salariales entre la categoría D1 y la C1.

    En STSJCatalunya de 04.06.09 se confirmó parcialmente.

  7. - Se solicita la cuantia de 14.452,19 euros por el desarrollo de funciones correspondientes al nivel C1, por el período 2007 a 2010.

    Se solicita el 10% por mora en el pago.

  8. - Subsidiariamente la parte demandada reconocería la cuantía de 10.028,11euros.

  9. - Se intentó la conciliación con el resultado de sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que ambas partes impugnaron sendos recursos, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda interpuesta por la trabajadora contra la Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española SA en materia de reclamación de cantidad. Recurren en suplicación ambas partes, debiendo examinarse, en primer término, por obvias razones de método, el recurso de la entidad demandada. Que consta de un primer motivo, de revisión histórica, al amparo del apdo. b) del art. 193 LRJS, por el que solicita la adición del siguiente hecho probado:

"La actora presentó reclamación el día 18 de febrero de 2008, solicitando el abono de las diferencias salariales meritadas con el nivel económico C1, por el período comprendido entre abril de 2007 y febrero de 2008.

La actora presentó reclamación el día 11 de diciembre de 2009, solicitando el abono de las diferencias salariales meritadas con el nivel económico C1, por el período comprendido entre abril de 2007 y diciembre de 2009".

La Sala estima la adición propuesta, que encuentra pleno sustento probatorio en los documentos obrantes a folios 141 y 142 de los autos.

En íntima conexión con este motivo se alega seguidamente en el primer motivo de derecho [ art. 193.c) LRJS ] infracción del art. 59.2 ET, en relación con el art. 1973 CC, estimando la recurrente que, visto el tiempo transcurrido entre una y otra reclamación (22 meses), habría prescripción respecto de las diferencias salariales correspondientes al período anterior a diciembre de 2008. La censura jurídica se ha de aceptar, pues establece el art. 1969 CC que «el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse». Igualmente, el art. 59 ET, tras establecer el plazo de prescripción de un año para «las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial», dispone que si la acción se ejercita para exigir...

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