STSJ Cataluña 713/2013, 26 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución713/2013
Fecha26 Junio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 492/2010

Partes: ASESORES INFORMATICOS DE CATALUNYA, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 713

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSE LUIS GÓMERUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de junio de dos mil trece .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 492/2010, interpuesto por ASESORES INFORMATICOS DE CATALUNYA, S.L., representado por el/la Procurador/a D. JAUME GUILLEM RODRIGUEZ, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. JAUME GUILLEM RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de 29 septiembre 2009, que desestima la reclamación económico administrativa nº 08/09153/2005, formulada por Asesores Informáticos de Cataluña SL contra el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de recaudación de Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto providencia de apremio, IVA 1997, parecía 84.009,64 #

SEGUNDO

A los efectos de dilucidar la controversia jurídica deben ponerse de manifiesto los siguientes antecedentes:

  1. La Administración Tributaria giró a la recurrente la liquidación A0860000020003894, derivada de un acta de disconformidad, correspondiente al IVA 97, de 11.648.356 ptas (70.008,03 #). Esta liquidación se notificó el 17/4/00 y contra ella, el 4/5/00, la interesada interpuso la reclamación económico-administrativa 7784/00, solicitando el 24/5/00, la suspensión de su ejecutividad mediante la aportación de un aval.

  2. La recurrente presentó ante la Administración Tributaria el modelo 037 comunicando el cambio de domicilio social en fecha 14 enero 2002, indicando como domicilio el de la C/ Progrés número 52, de Vilassar de Mar.

  3. Mediante resolución de 18/9/03, el TEARC desestimó la reclamación económico-administrativa 7784/00. Esta resolución se intentó notificar el 16/1/04 en el domicilio que se había señalado en el escrito de interposición de la reclamación, C/ Santander 31, 08020, de Barcelona, lugar donde se pudieron efectuar otras notificaciones sin problemas durante el procedimiento económico-administrativo.

  4. El servicio de correos devolvió la carta con la anotación de desconocido, procediéndose a publicar un anuncio en el BOP de 17/3/04.

  5. Mediante acuerdo de 3/6/04, notificado el 10/6/04, de ejecución del fallo del TEARC, la Administración Tributaria levantó la suspensión de la ejecutividad de la liquidación y practicó la liquidación de intereses suspensivos A0860000020003894, de 13.506,75 # de importe.

  6. En fecha 14 febrero 2005 la Administración Tributaria dictó providencia de apremio, que fue notificada el 14 marzo 2005.

  7. Contra esa Providencia de apremio, en fecha 21 marzo de 2005 se interpuso por Asesores Informáticos de Cataluña SL la reclamación económico- administrativa nº 08/09153/2005 desestimada por la resolución aquí impugnada.

TERCERO

Al objeto de centrar el debate, debemos partir de que frente a la provincia de apremio únicamente son admisibles determinados motivos de oposición, que aparecen legalmente tasados en el artículo 167.3 LGT .

Como bien puntualiza el Sr. Abogado del Estado en su contestación a la demanda no cabe inferir la falta de notificación de la liquidación por cuanto el recurrente reconoce por sus propios actos que dicha notificación fue practicada desde el momento que interpuso una reclamación económico-administrativa contra la expresada liquidación (reclamación económico-administrativa 7784/00).

Sin embargo, siendo cierto lo anterior, resultaría incompleto si no se tuviera en consideración -como por otra parte se encarga de argumentar el TEARC- que tampoco resulta posible emitir una providencia de apremio cuando exista una solicitud de aplazamiento o, en definitiva, una causa de suspensión del procedimiento de recaudación. Pues bien, como se expresó en los antecedentes, al socaire de la reclamación económicoadministrativa 7784/00, fue solicitada el 24 mayo 2000 la suspensión de la ejecutividad de la liquidación mediante la aportación de un aval.

A partir de aquí cobran sentido las consideraciones contenidas en la resolución del TEARC en torno a que la suspensión adoptada con ocasión de la expresada reclamación económico-administrativa 7784/00 debía considerarse vigente en tanto no fuese válidamente notificada la resolución del TEARC que le pusiera fin y, por tanto -añadimos- hasta que dicha notificación válida no se hubiese producido, obviamente no podría hacerse dictado providencia de apremio.

Apunta el TEARC al respecto: "Por tanto, la resolución desestimatoria de este Tribunal que confirmaba la liquidación del IVA fue válidamente notificada y tras ella, finalizó la suspensión de su ejecutividad de acuerdo con el artículo 20.8 del Real Decreto 1684/90 de 20 de diciembre (RGR), modificado por RD 448/95 de 24 de marzo, que dispone que:

"Las suspensiones acordadas por órgano administrativo o judicial competente en relación con deudas en periodo voluntario, interrumpirán los plazos fijados en este artículo. Resuelto el recurso o reclamación económico-administrativa que dio lugar a la suspensión, si el acuerdo no anula ni modifica la liquidación impugnada, deberá pagarse en los plazos previstos en los párrafos a) y b) del apartado 2...

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