STSJ Cataluña 732/2013, 27 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución732/2013
Fecha27 Junio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 522/2010

Partes: Carlos Francisco C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 732

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil trece .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 522/2010, interpuesto por Carlos Francisco, representado por el/la Procurador/a D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 27 de noviembre de 2009, desestimatoria de la reclamación económica administrativa NUM000 interpuesta contra acuerdo de la AEAT, Administración de Sant Feliu de Llobregat por el concepto liquidación IRPF, ejercicio 2005.

SEGUNDO

La controversia jurídica discurre sobre dos aspectos claramente identificables. Por un lado, el recurrente patrocina el reconocimiento de las reducciones por discapacidad contempladas en el artículo 58, apartados 1, 4 y 6 de la Ley de IRPF de 2004, en la medida que las considera equivalentes a las previstas para minusvalías en grado del 65% o superiores como consecuencia de tener acreditada judicialmente una incapacidad permanente total en virtud de Sentencia 104/2004, de 5 marzo, del Juzgado de lo Social número 15 Barcelona, confirmada por Sentencia 4315/2005, 13 mayo de la Sala Social de este TSJ. Por otro lado, considera que resulta de aplicación la regla especial de imputación temporal de rendimientos previstos en el artículo 14.2 a) de la expresa la Ley de IRPF .

TERCERO

Con relación a la primera cuestión, la problemática litigiosa resulta del todo análoga a la enjuiciada por la Sentencia de esta Sala y Sección 231/2013, de 28 febrero, en el recurso contencioso administrativo núm. 1194/2009, interpuesto por el mismo contribuyente, si bien referida a su IRPF, ejercicio 2007, por lo que en aplicación de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del derecho, procederá reproducir los fundamentos de la misma para llegar al mismo resultado desestimatorio de la pretensión ejercitada.

Así, en la referida sentencia, hemos dicho lo siguiente:

"[...]

El recurrente sostiene que ha acreditado un grado de minusvalía superior al 65 por ciento por cuanto por Sentencia de la Jurisdicción Social le fue reconocida una incapacidad permanente en grado de total, y que, como incapacidad declarada judicialmente se encuentra comprendida en el número 3, último párrafo del antes citado artículo.

  1. Sobre esta cuestión se ha pronunciado ya esta Sala y Sección en su Sentencia núm. 493, de 9 mayo de 2008, recurso 763/2004, que considerando la legislación precedente, sustancialmente igual a la aplicable a este caso, expresaba:

"TERCERO: Por lo que respecta a la segunda de las cuestiones que se suscitan en el presente procedimiento, debe partirse de la consideración de que el art. 40 de la Ley 40/98, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, permite un incremento en las cuantías deducibles por mínimo personal y familiar cuando se acredite una determinada minusvalía, cantidades que varían en función del grado de disminución que resulte acreditado.

El indicado precepto establece en su número 1: "El mínimo personal y familiar a que se refieren los apartados siguientes se aplicará, en primer lugar, a reducir la parte general de la base imponible, sin que pueda ésta resultar negativa como consecuencia de tal disminución. El remanente, si lo hubiere, se aplicará a reducir la parte especial de la base imponible". Y añade en el número 2, relativo al mínimo personal: "El mínimo personal será con carácter general de 550.000 pesetas anuales.- Este importe será de 650.000 pesetas cuando el contribuyente tenga una edad superior a sesenta y cinco años, de 850.000 pesetas cuando sea discapacitado y acredite un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, y de

1.150.000 pesetas cuando el grado de minusvalía sea igual o superior al 65 por 100".

Por su parte, el art. 67 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al regular la acreditación de la condición de minusválido, señala: "1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,...

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