STSJ Cataluña 707/2013, 26 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución707/2013
Fecha26 Junio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 273/2010

Partes: Genoveva C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 707

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de junio de dos mil trece .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 273/2010, interpuesto por Genoveva, representado por el/la Procurador/a D. JESUS-MIGUEL ACIN BIOTA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. JESUS-MIGUEL ACIN BIOTA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 26 junio de 2009, que desestima la reclamación económica administrativa NUM000, formulada por Genoveva contra acuerdo de la AEAT, Administración de Gracia, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2004, cuantía 5.849,75 #

SEGUNDO

La controversia jurídica que se suscita reclama indagar cómo deben ser aplicadas ciertas reducciones sobre los rendimientos de capital mobiliario procedentes del rescate de unos contratos de seguros, de manera que se trata de determinar si la reducción, legalmente prevista, a aplicar en los rendimientos negativos resultantes, deben aplicarse a los imputables al primer rescate, tal como mantiene la recurrente o, por el contrario, al considerar que solo se produce una única operación que abarca todos los rescates realizados del contrato de seguro, la reducción habría de aplicarse a todos los rendimientos obtenidos, tesis defendida por la Administración.

Específicamente, el debate discurre fácticamente atendiendo a que la recurrente procedió a realizar en el ejercicio 2004, dos rescates parciales de sendos contratos de seguro, rescatando el importe restante, escasos días después, también en el mismo ejercicio 2004.

Por un lado, con relación a los seguros relativos a la entidad ZURÍCH LIFE, en fecha 2 febrero 2004 procedió a realizar un primer rescate parcial por importe de 100,00 #, rescatando el resto el día 5 febrero 2004 por importe de 17.000 #.

Asimismo, con relación a los seguros de BANKINTER, se realiza un primer rescate parcial el 30 enero 2004 por importe de 600,00 #, procediendo al rescate del resto el 4 de febrero 2004 por importe de 8.199,99 #.

TERCERO

Para centrar más el objeto del litigio, acudiremos a la motivación desarrollada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Gracia, recogida en la propia resolución del TEARC:

" La reducción practicada sobre los rendimientos del capital mobiliario es incorrecta, de acuerdo con el articulo 24.2 y 94 de la Ley del Impuesto . En concreto, los datos consignados en su declaración ponen de manifiesto que la reducción aplicada sobre los rendimientos de capital mobiliario es de menos 544,53 euros que no coincide ni con el 40% ni con el 75% del rendimiento integro declarado, por lo que se le requirió la justificación documental de los datos declarados.

En atención a dicho requerimiento aportó los justificantes requeridos de los que se desprende que con respecto al contrato de seguro con tratado con ZURICH LIFE ESPAÑA SEGUROS y REASEGUROS que realizó un primer rescate el día 02-02-2004, por un importe de 100 #, al que se le aplica una reducción del 75% sobre el rendimiento negativo de 130,53 # generado y un segundo rescate de 17.000 # con un rendimiento negativo de 21.759,73 # al cual no se le aplica ninguna reducción. Con respecto al contrato de seguro con BANKINTER se realiza un primer rescate en fecha 30-01-2004 por 600,00 # con un rendimiento negativo de

1.108,37 # y una reducción del 75 % y un segundo rescate de 8.199,99 #, en fecha 04-02-2004 al que no se le aplica reducción alguna sobre el rendimiento negativo de 15.218,09 #.

El artículo 24.2 de la Ley del impuesto establece que: Como regla general, los rendimientos netos se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes: a) Cuando tengan un periodo de generación superior a dos años, así como cuando se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40%. El cómputo del periodo de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. b) Los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguro de vida o invalidez recibidas en forma de capital se reducirán en los términos previstos en el artículo 94. No obstante, en el caso de percepciones derivadas del ejercicio del derecho de rescate parcial, sólo serán aplicables las reducciones señaladas en el párrafo anterior a los rendimientos derivados de la primera de cada año natural. Esta reducción será compatible con la que proceda como consecuencia de la extinción del contrato.

El artículo 94 de la Ley en su apartado dos establece que: "....a los rendimientos derivados de percepciones en forma de capital de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 23.3 de esta ley, les resultarán de aplicación los siguientes porcentajes de reducción: a) EI 40 por ciento, para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por Invalidez a las que no resulte de aplicación lo previsto en el párrafo b) siguiente. b) EI 75 por ciento para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen...."

Por consiguiente, de acuerdo con la Ley del Impuesto a los rendimientos (positivos o negativos) derivados de las prestaciones en forma de capital derivados de percepciones de seguros de vida les resulta de aplicación una reducción del 40% o del 75% cuando correspondan, respectivamente, a primas satisfechas con más de dos o cinco años de antelación a la fecha en que se perciban . Asimismo, de la interpretación literal de ambos preceptos resulta que en el caso de percepciones derivadas del ejercicio del derecho de rescate parcial solo serán aplicables las citadas reducciones a los rendimientos (positivos o negativos) derivados de la primera de cada año natural, reducción que será compatible con la que proceda como consecuencia de la extinción del contrato. Claramente se deduce que la finalidad del obligado tributario no era otra que la de obtener la totalidad de los derechos económicos del contrato. Sin embargo, en vez de efectuar un rescate total, la operativa que utiliza es la realización de diversos rescates parciales cuyo único objetivo es evitar reducir la totalidad del rendimiento negativo obtenido tal y como establece la normativa del impuesto.

Por tanto y de acuerdo con lo anteriormente expuesto y con la documentación aportada se añaden a las reducciones de capital mobiliario declaradas de acuerdo con el artículo 24.2 de la ley el 75 % del rendimiento negativo obtenido de las entidades con ZURICH LIFE ESPAÑA SEGUROS y REASEGUROS y BANKINTER correspondientes a los segundos rescates realizados en cada una de las entidades. En el año 2004, con respecto al seguro contratado con ZURCÍ LIFE se realizó un primer rescate parcial en fecha 02-02-2004,y un segundo de 17.000 #, el 05-02-2004. Con respecto al contrato de seguro con BANKINTER se realiza un primer rescate el 30-01-2004 por 600 # y un segundo rescate por 8.199,99 # el 04-02-2004.

Por lo tanto si bien es cierto que se realizaron dos rescates en cada contrato, no es menos cierto que los mismos se caracterizan por dos rasgos desproporción cuantitativa y proximidad temporal. Estos hechos nos llevan a considerar que solo tiene sentido apreciados en su conjunto y que lo único que persiguen es evitar la aplicación de la reducción procedente sobre la totalidad del rendimiento negativo obtenido en la operación....."

CUARTO

A los efectos de ir desbrozando la controversia, conviene delimitar el marco normativo de referencia, constituido por la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

A tenor de su artículo...

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