ATSJ País Vasco 7/2013, 17 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7/2013
Fecha17 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGÍ NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

BARROETA ALDAMAR 10-1» planta - CP./PK: 48001

Tel. 94-4016654

Procedimiento / Prozedura: Recurso de casación Tribunal Superior de Justicia / Kasazioko errekurtsoa Auzitegí Nagusia

14/2013 -R

NIG / IZO: 01.01.2-11/000700

NIG CGPJ/ IZO BJKN: 01.002.31.1-2011/0000700

Recurrente / Errekurtsogilea: JUNTA DE CONCERTACION DEL SECTOR SAPUR-9 DE AMURRIO

Procurador/a / Procuradorea LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU Abogado/a / Abokatua: NELIDA GÓMEZ OBREGON

Recurrido/a / Errekurritua: TALLERES AMURRIO SA.

Procurador/a/ Prokuradorea: YOLANDA ECHEVARRÍA GABINA

Abogado/a/ Abokatua: JAVIER DÍAZ FERNANDEZ

A U T O N° 7/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

ILMA. SRA, MAGISTRADA:

Dª. NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ROBERTO SAÍZ FERNÁNDEZ

D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ

LUGAR: BILBAO (BIZKAIA)

FECHA: Diecisiete de octubre de dos mil trece

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Et día 15 de julio de 2.013, se recibió certificación del Auto de 2 de julio de 2.013 dictado por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo , acordando declarar la competencia a la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, para conocer de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la Procuradora Sra. Dª LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU, actuando en nombre y representación de JUNTA DE CONCERTACION DEL SECTOR SAPUR- 9 DE AMURRIO, contra la sentencia dictada con fecha 14 de diciembre de 2.012 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava, en el rollo de apelación número 520/2012 , cuyo fallo señala:

"Que en relación al recurso de apelación interpuesto por Talleres Amurrio, SA., representada actualmente y ante esta Audiencia Provincial por la Procuradora Sra. Gómez, y a la impugnación formulada por la Junta de Concertación del Sector Sapur-9 de Amurrio, representada actualmente y ante esta Audiencia Provincial por la Procuradora Sra. Mendoza, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Amurrio en el Juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 218/11, del que este Rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma, dictado otra por la que desestimando la demanda interpuesta por la ahora parte apelada-impugnante, absolvemos a la ahora parte apelante de los pedimentos frente a ella deducidos en la demanda, sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, y todo ello sin verificar, tampoco, especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Conforme a la Disposición Adicional 15" en su apartado 8o de la LOPJ procédase a la devolución de la totalidad del depósito a la apelante."

SEGUNDO.- Por diligencia de 15 de julio de 2.013 se tuvo por presentado recurso de casación e infracción procesal, acordando incoar, numerar, registrar y conforme al turno establecido designar Magistrado Ponente.

Teniéndose por personado y parte en el presente recurso de casación a la Sra. Procuradora Sra. Da Lucila Canivell Chirapozu, en nombre y representación de JUNTA DE CONCERTACION DEL SECTOR SAPUR-9 DE AMURRIO, en calidad de recurrente, mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2.013.

TERCERO.- El día 24 de julio de 2.013 se presentó escrito por la Sra. Procuradora Dª Yolanda Echevarría Gabina, en nombre y representación de Talleres Amurrio, SA., en calidad de recurrido y bajo la dirección letrada del Sr. D. Javier Díaz Fernández.

Dictándose en esa fecha diligencia de ordenación, acordando tener por personada a dicha parte; y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pasar las actuaciones a la Magistrada Ponente para que instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que haya de resolver sobre la admisión o inadmisión del Recurso de Casación.

CUARTO.- Por Providencia de fecha 10 de septiembre de 2.013, y, observado por la Sala que dicho recurso no cumple los requisitos establecidos en el artículo 483.2.1 ° y 3o en relación con el artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil habida cuenta la inexistencia de interés casacional por cuanto las normas que dice vulneradas llevan más de cinco años en vigor y, por que, en todo caso, no existe interés casacional en relación con la divergencia de una norma de naturaleza administrativa aplicada en la jurisdicción civil de forma prejudicial, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, a los efectos y plazos prevenidos en el artículo 483.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en los referidos preceptos referenciados de la citada ley rituaria civil.

QUINTO.- En el plazo concedido, la parte recurrente, JUNTA DE CONCERTACIÓN DEL SECTOR SAPUR-9 DE AMURRIO, representada por la Procuradora Sra Dª Lucila Canivell Chirapozu, presentó escrito en fecha 27 de septiembre de 2.013 oponiéndose a la declaración de la inadmisibilidad del recurso, y, en esa misma fecha la parte recurrida, TALLERES AMURRIO, SA., representada por la Procuradora Sra. Da Yolanda Echebarria Gabina, presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso de casación e infracción procesal.

SEXTO.- Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Del presente recurso de casación e infracción procesal, interpuesto contra la sentencia que pronunció la Sección la de la Audiencia Provincial de Álava el 14 de diciembre de 2012, conoció inicialmente la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual en su Auto de fecha 2 de julio de 2013 declaró que la competencia para conocer de ambos recursos correspondía a esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco habida cuenta -se recoge de forma extractada- que "se articulan dos motivos de casación, el primero de ellos amparado en la infracción del artículo 147.3° de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco ", Ley que "no puede ser excluida del concepto de Derecho civil especial propio de dicha Comunidad Autónoma", así como las mdemás normas constitucionales invocadas por la parte "dada la no posibilidad de dividir la continencia del recurso".

Remitidas las actuaciones a esta Sala de lo Civil, en el trámite de admisión del recurso de casación, por Providencia de fecha 10 de septiembre de 2013 se dio traslado a las partes a los efectos del artículo 483.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al observar que dicho recurso no cumple los requisitos establecidos en el artículo 483.2.1 ° y 3o, en relación con el articulo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al apreciar la inexistencia de interés casacional por las razones en dicho proveído recogidas.

SEGUNDO.- Como se apuntó en la Providencia de la Sala, de fecha 10 de septiembre de 2013, y, pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión, no cabe admitir el recurso de casación interpuesto por el recurrente, toda vez que la cuestión planteada no presenta el invocado interés casacional a que hace referencia el artículo 477.2.3° LEC .

Con carácter previo ha de precisarse en relación con las alegaciones realizadas por el recurrente en el trámite de inadmisión del recurso abierto por este Tribunal, que su nueva alegación de existir interés casacional al no existir jurisprudencia con independencia del tiempo en que la norma se encuentre en vigor, precisar, decíamos, que dado que al tiempo de la interposición debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder conocer del recurso de casación, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en la interposición, el presupuesto que condiciona la presencia del " interés casacional " que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3° del art. 477.2 de la LEC 2000 , pues como con reiteración ha dicho el Tribunal Supremo "es carga del recurrente justificar el interés casacional en el escrito de interposición que no podrá ser alterado o modificado posteriormente en el escrito de alegaciones del artículo 483.3 LEC , puesto que...

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