STS 729/2013, 7 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución729/2013
Fecha07 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, de fecha 11 de octubre de 2012 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente Ezequias , representado por la procuradora Sra. Gutiérrez Carrillo, así como Regina como acusación particular, representada por el procurador Sr. Abajo Abril. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Valverde del Camino, instruyó diligencias previas, por delitos contra la salud pública, homicidio y lesiones, contra Ezequias , y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha once de octubre de 2012 , con los siguientes hechos probados:

    "PRIMERO.- Ezequias se encontraba en tratamiento de deshabituación con metadona en el Centro de Prevención de Drogodependencias de Valverde del Camino, recibiendo semanalmente siete comprimidos con una concentración de 100 miligramos de dicha sustancia, que recogía su esposa, Apolonia .

    SEGUNDO.- En la madrugada del 25.05.08 coincidieron, en la discoteca Milenium de Valverde del Camino, Ezequias y Jeronimo , quienes estuvieron manteniendo una conversación, invitando Ezequias y a Jeronimo a una copa, en la que previamente había introducido una dosis no determinada de metadona.

    TERCERO.- Alrededor de las cuatro y media de la madrugada, en compañía de dos amigos más acudió al pueblo vecino de Zalamea la Real para recoger a dos amigas, Estibaliz y Inocencia .

    Jeronimo portaba la copa a la que le había invitado Ezequias y de la que fueron bebiendo tanto él como Inocencia de vuelta a Valverde del Camino.

    Al encontrarse nuevamente en la discoteca Milenium, tanto Jeronimo como Inocencia comenzaron a sentirse mal.

    CUARTO.- Jeronimo es trasladado al Centro de Salud de Valverde del Camino, sobre las 5'15 horas, presentando letargia y dificultad respiratoria con glucemia en 217 mg/dl, se le inyectan dos ampollas de Anexate y dos de Naxolona así como 200cc de suero fisiológico y Ventimax a 1,2 Ipm, mostrando tras ello una recuperación completa. No obstante se le recomienda acudir al Hospital de Río Tinto, declinando Jeronimo tal posibilidad y obteniendo el alta voluntaria a las 6 horas.

    Por su parte, Inocencia ingresa en el Hospital de Río Tinto sobre las 8'33 horas en estado de coma, con impresión diagnóstica de intoxicación por metadona (presenta 0'12 miligramos por litro de sangre), y recibe tratamiento con Anexate y Naxolona, y se recupera posteriormente.

    CUARTO.- Jeronimo , fue a dormir a casa de Marí Luz , quien lo encontró muerto en la cama sobre las 16 horas del 25.05.08.

    El fallecimiento se produjo a consecuencia de un edema agudo de pulmón causado por reacción adversa a metadona, hallada en sangre, según revelan los datos de la autopsia, en concentración de 0'75 miligramos por litro.

    A los que resultan de aplicación los consecuentes." [sic]

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "A/ Condenamos a Ezequias , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en concurso con un delito de homicidio imprudente, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a:

  3. - La pena de tres años, seis meses y un día de prisión con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; siendo abono el día de detención sufrida por esta causa.

  4. - A que indemnice a Regina en la cantidad de 45.000 euros, más los correspondientes intereses.

  5. - Al pago de las costas procesales.

    B/ Absolvemos a Ezequias del delito contra la salud pública de que venía acusado.

    Conclúyase la pieza de responsabilidad civil del condenado.

    Notifíquese esta resolución a las partes personadas de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ."[sic].

  6. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Ezequias que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  7. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

    Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECr ., por denegación de diligencia de prueba.

    Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECr ., por falta de claridad.

    Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECr ., por contradicción entre los hechos probados.

    Quinto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECr ., por contradicción entre los hechos probados.

    Sexto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.3º LECr ., por no haber resuelto la sentencia todos los puntos objeto de acusación y defensa.

    .- Instruidas las partes, la representación procesal de Regina , interesó la inadmisión del recurso, impugnando subsidiariamente todos los motivos y solicitando la desestimación del mismo. El Ministerio fiscal impugnó igualmente los motivos del recurso, solicitando su inadmisión; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  8. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 1 de octubre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Invocando el art. 5.4 LOPJ , se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El argumento es que la atribución a Ezequias del delito por el que ha sido condenado carece del mínimo sustento probatorio. En apoyo de este aserto se cita alguna jurisprudencia relativa al modo de operar de ese derecho fundamental como regla de juicio; para concluir afirmando que no hay constancia de que el mismo hubiera vertido metadona en la copa de Jeronimo , porque nadie le vio hacerlo; y, en cualquier caso, aun cuando Ezequias hubiese añadido realmente esa sustancia al licor, tampoco cabría excluir la existencia del aquel.

La Audiencia, en los fundamentos de su resolución, pasa minuciosa revista a la prueba. De esta resulta que el fallecimiento de Jeronimo se debió a una reacción adversa a la metadona. También consta que Inocencia , la joven que le había acompañado durante algún tiempo de la noche que precedió a su fallecimiento, y bebió de su misma copa, sufrió una grave intoxicación por metadona.

Se sabe, por manifestación de los agentes de la Guardia Civil y de otros que declararon como testigos, que las relaciones entre Ezequias y Jeronimo eran malas, y que incluso aquella noche, estando ambos en la discoteca, discutieron, aunque luego estuvieron juntos bebiendo.

Inocencia dijo en la vista que, en efecto, bebió de la copa de Jeronimo y que su contenido tenía "un gusto amargo, como a hierro". Que es lo mismo que Rodrigo , barman de la discoteca, manifestó haber oído a Jeronimo cuando se sintió mal. Y Jose Ángel , también camarero, refirió que escuchó a este último decir que Ezequias le había echado algo en la copa. Cierto que se trata de manifestaciones de referencia, pero producidas cuando Jeronimo ya no podía testificar; y que aquí, en cualquier caso, tendrían un valor acreditativo complementario, de lo dicho por Inocencia , que sí habló de lo experimentado por ella misma en primera persona.

Ezequias dijo en el juzgado (folio 150) no haber visto a Jeronimo aquella noche hasta que, estando ya mal, en la puerta de la discoteca, iba a ser asistido por el médico que llegaba en ese momento; y que no habló con el en toda la noche. Sin embargo, en el juicio, contó que había pasado una parte de esta con el, consumiendo alcohol y tomando diversas sustancias, entre ellas metadona, que aportó el propio Jeronimo .

Preguntado sobre el porqué de haber ocultado este extremo al instructor, lo atribuyó al propósito de no echar nada encima a Jeronimo , al que se refirió reiteradamente como sobrino; tratando de restar importancia a la aludida mala relación, que, en este segundo relato, no habría representado un obstáculo para hablar e incluso beber juntos. Esto, cuando, en aquella otra primera declaración afirmó que entre ambos no mediaba siquiera la confianza para darle o tomar una copa, algo demostradamente incierto.

Resulta, en fin, acreditado que Ezequias estaba siendo tratado con metadona y recibía a través de su esposa las dosis correspondientes con una cadencia semanal; lo que quiere decir que es, desde luego, plausible que dispusiera de algunas dosis de esa droga.

A la vista de todos estos elementos de juicio, es claro que, como se dice en el recurso, nadie vio a Ezequias echar nada en el vaso de Jeronimo , pero está bien acreditado, por la analítica médica, que en el hubo realmente metadona, disuelta en la bebida; en lo que abunda también lo afirmado por Inocencia , que, además, coincide con lo que algunos testigos pusieron en boca de Jeronimo .

No es descartable como posibilidad abstracta que este dispusiera en aquel momento de metadona, dada su familiaridad con las drogas, de la que asimismo informa la testifical. Pero es algo que debe excluirse racionalmente como hipótesis concreta, precisamente porque ese último dato permite suponer que de haber sido esta, en su caso, la o una de sus drogas de abuso, tendría alguna tolerancia y un mínimo de experiencia en su dosificación; porque no parece lo más normal que la hubiese puesto en una consumición, alterando en cierta medida su sabor; y tampoco que la hubiera dado a beber subrepticiamente a una persona amiga, como Inocencia . Pero es que, además, la circunstancia de que, de ser cierto lo que dijo Ezequias -en el sentido de que cuando coincidieron en la discoteca, tenía también otras drogas- no abona, precisamente, el recurso a la metadona, más bien un sucedáneo de aquellas.

Estos elementos de juicio prestan apoyo a la versión inculpatoria acogida por la sala de instancia. Pero es, sobre todo, la actitud y lo manifestado por el propio Ezequias , lo que más decididamente contribuye a inculparle.

En efecto, porque hizo patente su interés en ocultar al juzgado la verdad de lo ocurrido durante la noche de que se trata. Pero no, precisamente, por no empañar la imagen de Jeronimo , ya fallecido, como diría en la vista, pues para esto hubiese bastado con omitir el consumo de drogas supuestamente compartido. No. Lo realmente buscado por Ezequias fue impedir que su encuentro con Jeronimo y el hecho de que bebieron juntos fuera tomado en consideración por el instructor. Y esto por la única razón de evitar ser relacionado con la muerte de aquel, cuando obviamente conocía bien la causa. Por eso, la rectificación solo se produjo tras haber tenido constancia de que, quienes los vieron en compañía en la discoteca, habían hablado en tal sentido.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

A la vista de los datos probatorios, exculpatorios y de cargo, que acaban de ser considerados, se impone concluir que el tribunal, en el tratamiento de los mismos, se ha atenido rigurosamente a canon. Porque la actitud de Ezequias evidencia, según se ha visto, un poderoso interés por encubrir su relación con Jeronimo en aquel momento crucial; y para esto no hay otra razón plausible que la de su intervención en los términos expuestos en los hechos.

Es por lo que el motivo tiene que desestimarse.

Segundo . La objeción es de quebrantamiento de forma ( art. 850, Lecrim ), se dice que por haberse denegado la testifical de Leonardo .

Es cierto que este figura propuesto como tal en los escritos de la acusación y de la defensa, y que, citado, al fin no declaró en el juicio. Pero, según dice el Fiscal, sin que conste formulada ninguna protesta al respecto.

Situados en este momento procesal, es de ver que la parte recurrente, más allá de la protesta genérica a la que acaba de hacerse referencia, no entra en detalles ni ofrece información alguna sobre el modo como la omisión de ese testimonio (que también interesaba a la acusación) pudiera haberle perjudicado para el ejercicio de su derecho. De ahí que no hay motivo razonable para pensar que, de haberse producido esta prueba, como de incluirse ahora, hubiera aportado o pudiera aportar nada relevante, en el sentido de idóneo para alterar el sentido del fallo.

Es por lo que el motivo debe rechazarse.

Tercero . Se ha alegado la existencia de quebrantamiento de forma, de los del art. 851, Lecrim , porque en la sentencia se expresaría de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se considera probados. Es todo.

El motivo se reduce al enunciado, sin ningún desarrollo, y este contiene una afirmación que, en sí misma, y por la ausencia del menor apoyo expreso, se convierte en una petición de principio, ya que da por sentado lo que tendría defender con el correspondiente apoyo argumental. De este modo, el motivo no se sostiene.

Cuarto . La denuncia es también de quebrantamiento de forma, de los del art. 851,1º inciso segundo Lecrim , por la existencia de una manifiesta contradicción en los hechos probados. Dicho esto, a continuación se afirma que lo que habría en realidad es una abundancia de omisiones y lagunas, sobre la que tampoco se informa lo más mínimo; cuando lo cierto es que la sentencia contiene un relato de hechos sumamente matizado y suficientemente descriptivo, que explica lo sucedido esa noche y fija con claridad cuál fue el comportamiento del ahora recurrente que justifica la condena. Dándose la circunstancia de que, además, luego la Audiencia discurre con encomiable pormenor sobre la prueba, para hacerla objeto de una valoración dotada del exigible rigor inductivo.

En definitiva, y por la ostensible falta de rigor técnico y de fundamento, el motivo tiene que rechazarse.

Quinto . Invocando también el art. 851 Lecrim , lo alegado ahora es la utilización en los hechos de conceptos jurídicos que implicaría predeterminación del fallo. La expresión que, a juicio del recurrente, justificaría el reproche es: "sirvió a Jeronimo una copa, en la que previamente había introducido una dosis no determinada de metadona".

Pero ocurre que, en realidad, en el telegráfico desarrollo de este enunciado, lo cuestionado no es el pretendido carácter jurídico de aquella afirmación, sino solo que lo afirmado tuviera sustento probatorio.

Así las cosas, es patente que lo insustancial del motivo, también ahora, resulta del propio planteamiento. Y esto, sin contar con que el aserto cuestionado se limita a informar de una circunstancia de puro hecho, que en modo alguno podría prestar base a una impugnación como la pretendida. Así, el motivo debe asimismo rechazarse.

Sexto . Lo denunciado ahora es también quebrantamiento de forma ( art. 851, Lecrim ), por no haber resuelto la sala todos los puntos objeto de la acusación y de la defensa, y, en concreto, sobre la alegación de esta última "consistente en la acreditación del hecho delictivo en sí mismo, consistente en la acción de proporcionar la sustancia tóxica a la víctima".

De nuevo se trata de un motivo técnicamente mal planteado, pues, resulta de toda evidencia que la sentencia no está aquejada del vacío denunciado, sino todo lo contrario. En efecto, ya que el tribunal justifica, de forma racional y con bastante apoyo probatorio, según se ha visto, la afirmación central de los hechos, es decir, la relativa a cómo la sustancia tóxica que le produjo la muerte, llegó al organismo de Jeronimo . De este modo, es claro, la sala de instancia dio respuesta a todas las cuestiones relevantes suscitadas por la imputación y por la oposición a la misma. Y, siendo así, el motivo es inatendible.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Ezequias contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2ª, de fecha 11 de octubre de 2012 , dictada en la causa seguida por delito de homicidio imprudente y delito contra la salud pública. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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