ATS, 10 de Octubre de 2013

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2013:10002A
Número de Recurso379/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia de la Administración General del Estado, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 15 de octubre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 6ª), dictada en el recurso número 204/2010 , sobre sanción en materia de competencia.

SEGUNDO .- Por providencia de 16 de julio de 2013 se acordó oír por diez días a la parte recurrente para sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso opuesta en su escrito de personación por la mercantil recurrida, consistente en estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede del límite mínimo de acceso a la casación.

El trámite ha sido evacuado por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "Cespa gestión de residuos S.A." contra una resolución sancionadora del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia. Entre otros pronunciamientos que no son objeto del presente recurso de casación, la Sala de instancia anuló la sanción de 600.000 euros impuesta a dicha sociedad por una infracción del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia , consistente en un pacto de no competencia para excluir a otra empresa del mercado. El recurso de casación promovido por el Sr. Abogado del Estado se centra exclusivamente en este concreto pronunciamiento del Tribunal a quo ,

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en su redacción vigente y aplicable, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho este Tribunal reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

TERCERO .- En este caso, la pretensión casacional versa única y exclusivamente sobre la anulación por el Tribunal a quo de una sanción administrativa cuyo importe ascendió exactamente a 600.000 euros. Siendo, pues, esta la cifra relevante a efectos de la determinación de la cuantía del litigio, y no excediendo dicha cifra del límite establecido en el precitado artículo 86.2.b), procede declarar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la propia Ley de la Jurisdicción , la inadmisión del presente recurso al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación, pues según doctrina jurisprudencial consolidada el límite cuantitativo (actualmente de 600.000 euros) resulta inflexible, de tal manera que si la cuantía es precisamente esa (como en este caso acaece), el recurso de casación resulta inadmisible, dada la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación.

Esta conclusión que acabamos de anotar no queda desvirtuada por las alegaciones formuladas por el Abogado del Estado en el trámite de alegaciones conferido por la providencia de 16 de julio de 2013. Según jurisprudencia no menos constante, las alegaciones relativas al fundamento de las pretensiones de las partes carecen de virtualidad para modificar las reglas establecidas para la determinación de la cuantía litigiosa, que se proyectan sobre el valor económico de la pretensión y no sobre los motivos que puedan servir de fundamento al recurso o la oposición al mismo.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 379/13 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia de 15 de octubre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 6ª), dictada en el recurso número 204/2010 ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en los términos indicados en el razonamiento jurídico cuarto de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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