ATS, 10 de Octubre de 2013

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2013:9995A
Número de Recurso1384/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por Decreto de 17 de junio de 2013 se acordó, entre otros extremos, declarar desierto el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Braulio contra la resolución dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) en el recurso número 1148/2010 .

SEGUNDO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Saéz Silvestre, en nombre y representación de D. Braulio se ha presentado, con fecha 21 de junio de 2013, escrito interponiendo el recurso de casación y, en la misma fecha, escrito interponiendo recurso de revisión contra el citado Decreto de 17 de junio de 2013, del que se ha dado traslado al Abogado del Estado, que ha solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Decreto recurrido en revisión declara desierto el recurso de casación preparado por D. Braulio conforme a lo dispuesto por el artículo 92.2 de la LRJCA , al haberse agotado el plazo legalmente establecido para interponer el recurso de casación sin que la parte recurrente haya presentado dentro del mismo el escrito de interposición.

Alega la representación procesal del recurrente que "ha cumplido en personarse ante el Tribunal Supremo, conforme establece el artículo 92 de la LJCA , en fecha 19 de abril de 2013, y también hemos procedido a formalizar el recurso de casación.". Añade que "El Decreto de la Secretaría de Sala, refiere que la formalización e interposición del recurso de casación, tenía que hacerse en el plazo concedido a tales efectos, sin embargo, por parte de ésta, no se nos ha concedido dicho plazo, ya que habiéndose personado el Procurador, la Secretaría de Sala, en aplicación del artículo 92.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , estaba en obligación de concedernos plazo para formalizar el mismo, sin embargo, esta parte ha cumplido en efectuarlo.".

SEGUNDO .- Como ha dicho reiteradamente esta Sala, dentro del término del emplazamiento establecido en el artículo 90.1 de la LRJCA la parte recurrente debe personarse y formular el escrito de interposición del recurso -ex artículo 92.1 LRJCA - con expresión razonada del motivo o motivos en que ampara el recurso y cita de las normas o jurisprudencia que considere infringidas, preceptuando el número 2 del indicado artículo que transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto.

El artículo 92.1 de la nueva Ley no puede ser más claro y rotundo, "dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso", lo que revela que se está en presencia de una carga "ex lege", cuya justificación se encuentra en la asistencia técnica de los profesionales del Derecho -Abogado y Procurador- de que debe disponer -y disponía en este caso- la parte recurrente.

TERCERO .- En su consecuencia, solo al recurrente son imputables las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de la carga procesal de comparecer y formular en plazo el escrito de interposición del recurso, por lo que, habiéndose limitado a personarse en las presentes actuaciones, dejando transcurrir el plazo legal para interponer el recurso de casación sin formalizarlo, inexorablemente tuvo que ser declarado desierto, como ha quedado dicho, sin que las alegaciones vertidas por la parte recurrente se opongan a ello dado que la regla establecida en el artículo 92.3 de la LRJCA únicamente es aplicable en relación con el Ministerio Fiscal o el defensor de la Administración. Por lo tanto, al presente caso, y respecto del recurrente D. Braulio , le es aplicable lo dispuesto por el artículo 92.1 de la LRJCA , como ya ha quedado expuesto en el cuerpo de la presente resolución.

Por lo que respecta al escrito presentado el 21 de junio de 2013, no procede tener por interpuesto el recurso de casación, pues el plazo fijado en el artículo 90.1 de la LRJCA es de caducidad y por ello no susceptible de interrupción ni de rehabilitación.

CUARTO .- Respecto al pago de las costas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LRJCA , la desestimación del presente recurso comporta la imposición de las mismas la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Braulio contra el Decreto de 17 de junio de 2013, que se confirma, y no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por el citado recurrente a través del escrito presentado con fecha 21 de junio de 2013; con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos la cifra de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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