ATS, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Mariano y D.ª Tarsila presentó el día 20 de noviembre de 2012 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 15 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 394/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2300/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castellón de la Plana.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - El procurador D. Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de la mercantil "Marina DŽOr-Loger S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de noviembre de 2012 personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. Ángel Rojas Santos, en nombre y representación de D. Mariano y D.ª Tarsila , presentó escrito en fecha 2 de enero de 2013, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 9 de julio de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas

  5. - Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2013, la representación procesal la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de 22 de julio de 2013, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de cumplimiento de un contrato de compraventa frente a la parte compradora. El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente es el correcto al haberse tramitado un procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

    El escrito de interposición se articula en tres motivos. En el primero se denuncia la infracción de los artículos 1468 y 1469 del Código Civil en tanto que el vendedor debió entregar cosas no fijadas en el contrato infringiendo la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El motivo se basa en que la parte vendedora incumplió su obligación de entrega que abarcaría todos los espacios comunes que debía contener la urbanización incluidos en su oferta publicitaria y que fue el móvil que llevó a los recurrentes a firmar el contrato. Para acreditar el interés casación cita la STS n.º 910/2004 de 29 de septiembre . En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 1124 en aplicación de la exceptio non adimpleti contractus . Se basa el motivo en que la obligación cuyo incumplimiento se imputa a la parte vendedora es básica y grave. Para justificar el interés casacional cita las SSTS de 11 de diciembre de 2001 y 20 de diciembre de 2006 . En el motivo tercero se denuncia la infracción de la normativa contenida en la Ley de protección de consumidores y usuarios en materia de cláusulas abusivas. El motivo parte del control de oficio de las cláusulas abusivas por parte de los Tribunales y concreta este carácter en el cláusula octava al no prever la posibilidad de que el comprador ante un incumplimiento de la parte vendedora pueda pedir el cumplimiento del contrato.

  2. - A la vista del planteamiento que se realiza en el escrito de interposición el recurso incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    - En primer lugar el escrito de interposición, por lo que se refiere a los tres motivos, no cumple con los requisitos legales establecidos al no indicarse en la en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de esta Sala que se fije o se declara infringida lo que afecta a la necesaria claridad y orden de cada uno de los motivos ( artículo 482.2.2º en relación con el artículo 481.1, ambos de la LEC ).

    - Además los motivos primero y tercero incurren en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisión del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 482.2.3º en relación con el artículo 477.2, ambos de la LEC ). Esta causa de inadmisión se justifica al no acreditarse debidamente el interés casacional que exige, con carácter general, una reiteración de la doctrina jurisprudencial que se denuncia infringida, que se traduce en la cita de al menos dos sentencias de esta Sala, y en el motivo primero la parte solo cita una única sentencia - STS de 29 de septiembre de 2004 -, mientras que en el tercero se prescinde de esta cita, so pretexto de un control de oficio de las cláusulas abusivas.

    - En cualquier caso la inexistencia de interés casacional se evidencia igualmente en los tres motivos en los que se articula el recurso en la medida en que en los dos primeros motivos la parte prescinde de la valoración de los hechos y no ataca debidamente la interpretación realizada por la Audiencia del contrato firmado. Y es que, aunque la Audiencia admite la posibilidad de la existencia del incumplimiento por no ejecutar las instalaciones de ocio que conformaban el entorno y efectivamente no lo valora jurídicamente como un incumplimiento esencial, también termina concluyendo que no existía ni siquiera un cumplimiento defectuoso de la obligación de entrega pues en el contrato no se había fijado fechas de finalización de esas obras, cuya licencia se concedió en el año 2010. De esta forma la jurisprudencia que se invoca como denunciada no podría aplicarse al supuesto litigioso si no se prescinde de la valoración e interpretación aludida, al negar la existencia de incumplimiento de la obligación de entrega. Y por lo que se refiere al tercer motivo el recurrente, a parte de no acreditar interés casacional tanto por la vía de la oposición a la jurisprudencia de esta Sala como por la de existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias, prescinde de la adecuada ratio de la sentencia que consideró que la pretensión del recurrente en este extremo se refería a la posible abusividad de la cláusula penal pactada para el caso de la resolución contractual con retención de las cantidades y la vendedora está interesando el cumplimiento amparado en la norma contenida en el artículo 1124 CC , facultad que podría haber exigido en los mismos términos la parte compradora de haber incumplido la vendedora.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, reiterando, pese a las mismas, los razonamientos referidos a la falta de claridad y debida acreditación del interés casacional en la articulación de los tres motivos del recurso.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Mariano y D.ª Tarsila contra la sentencia dictada, con fecha 15 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 394/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2300/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castellón de la Plana. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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