ATS, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Esmeralda presentó el día 26 de diciembre de 2012 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 322/2012 dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso n.º 252/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 9 de enero de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - La procuradora D.ª Paula María Guhl Millán, en nombre y representación de D.ª Esmeralda , presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de febrero 2013 personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª María del Pilar Fernández Guerra, en nombre y representación de D. Florentino , presentó escrito en fecha 21 de febrero de 2013, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2013 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2013, la representación procesal la parte recurrente se opuso a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de 3 de octubre de 2013, interesó su inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio de divorcio contencioso. El cauce de acceso al recurso de casación elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

    El recurso de casación se estructura en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción de la doctrina de esta Sala sobre el significado del concepto -vida o convivencia marital-, en relación a la pensión compensatoria. En concreto se refiere a la vulneración de la doctrina expresada en las SSTS de 9 de febrero de 2012 y 28 de marzo de 2012 . Se sostiene en el motivo, en contra de las conclusiones de la Audiencia, que de acuerdo a la doctrina de las sentencias señaladas no cabe afirmar que existiera una clara continuidad en la convivencia entre la recurrente y el tercero para extinguir la pensión compensatoria, pues la recurrente sólo habló de convivir algunos fines de semana sin concretar si era durante todo el día o si era a ratos, esto es, sin concretar la cantidad de tiempo en que el tercero estaba en su casa y por esta razón no habría existido una verdadera convivencia marital. Tampoco se ha probado la relación sentimental, ni su carácter exclusivo y, por último, se afirma que las pensiones impagadas por el esposo sí han sido objeto de reclamación. En el segundo motivo se denuncia la misma doctrina en relación, esta vez, con el derecho al uso de la vivienda conyugal que se ha limitado a tres años.

  2. - A la vista del planteamiento que se hace en el escrito de interposición, el recurso de casación, en los dos motivos en los que se articula, se inadmite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional, por inexistencia de éste ( artículo 482.2.3º LEC ). En primer lugar, procede recordar que el recurso de casación no es cauce idóneo para acoger impugnaciones que, so pretexto de denunciar infracciones legales y una jurisprudencia relacionada con la misma, persigue imponer su propia versión de los hechos o conclusiones del litigio mediante una revisión de la valoración probatoria. Y esto es lo que sucede en el supuesto de autos, ya que mediante la denuncia de la vulneración de la jurisprudencia reciente de esta Sala sobre el concepto de vida marital, se pretende combatir el resultado probatorio al que llega la sentencia en la fijación fáctica del litigio estableciendo, en virtud del propio interrogatorio de la parte recurrente, la existencia de dicha relación sentimental con un tercero, añadiendo que, en fines de semana y otros periodos, habitaban bajo el mismo techo en el domicilio de uno u otro, permaneciendo igualmente juntos en períodos vacacionales y que, además, mientras se mantuvieron dichas relaciones, ni el hoy recurrido abonó la pensión que venía fijada en el antedicho convenio, ni consta que fuera entonces reclamada, judicial o extrajudicialmente, por la recurrente. Frente a este planteamiento fáctico, revisable solo y en determinadas circunstancias a la luz del recurso extraordinario por infracción procesal, se pretende introducir otros elementos como el de la no exclusividad de la relación o que ésta fuera reconocida socialmente cuyo cobijo y denuncia, por falta de valoración, tampoco resulta oportuno en el recurso de casación. Por último, esta conclusión es igualmente aplicable al motivo segundo del recurso, en el que se pretende alterar lo también resuelto sobre el derecho de uso por la sentencia que se funda precisamente en la acreditación, mediante el interrogatorio de la propia recurrente en la primera instancia, que en el inmueble sede de la vida familiar ha residido, en determinadas temporadas, la persona con la que aquélla mantenía una relación sentimental, por lo que, a tenor del propio pacto de las partes, se excluye el carácter indefinido de la asignación del derecho de uso que dicha litigante postula mediante su recurso.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, en la medida en que contradicen las razón inadmisoria al negar que se pretenda una revisión de la valoración probatoria.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Esmeralda contra la sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 322/2012 dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso n.º 252/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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