ATS, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "Ecoparque de la Rioja, S.L.", presentó el día 16 de noviembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 25 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 455/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 1573/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 10 de diciembre de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 13 de diciembre de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora Dª Gloria Messa Teichman en nombre y representación de la entidad mercantil "Ecoparque de la Rioja, S.L.", se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 19 de diciembre de 2012 se presentó escrito por la procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de la entidad mercantil "Fracciona Selecta, S.L.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 3 de septiembre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas , por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 2 de octubre de 2013, tuvo entrada el escrito de la procuradora Sra. Messa Teichman, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida no se han presentado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido al amparo del art. 249.2 de la LEC , en el que la cuantía fijada es superior a 600.000 Euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto se fundamenta en único motivo al amparo del ordinal 4º del art- 469.1 de la LEC por infracción del art. 348 de la LEC . La recurrente considera que el art. 348 de la LEC dispone que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica y en el caso enjuiciado no puede valorarlo cuando el emisor del dictamen confiesa que no visitó la planta ni vio los balísticos cuya capacidad y producción era el objeto del dictamen y además ni tan siquiera partió de datos de capacidad y rendimiento al tiempo de emitir el dictamen.

    El RECURSO DE CASACION se ha interpuesto al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC . y se desarrolla en dos motivos , en el primer motivo se alega la infracción del artículo. 1281 del Código Civil por interpretación errónea, arbitraria e injusta del contrato de fecha 24 de noviembre de 2003. La recurrente considera que se frontalmente contrario a derecho afirmar que del contrato resultan dos "sublíneas", o concluir que la denominada línea gris estaba diseñada lógicamente para que funcionasen dos sublíneas de tal forma que los balísticos conjuntamente tendrían la capacidad de la línea gris, esto es 130.000 tn/año.

    En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 386 de la LEC por inexistencia del enlace entre el hecho base y el nexo lógico.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal el cauce del ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC , dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.2 de la LEC y su cuantía supera los 600.000 Euros.

  3. - Examinado el recurso extraordinario por infracción procesal, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ).

    Alega la recurrente la infracción del art. 348 de la LEC , relativo a la valoración del dictamen pericial. Al respecto conviene reseñar que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), i ndicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 noviembre 1.994 , 18 diciembre 2.001 , 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001 ; 8 febrero 2.002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2.003 , 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1.995 , 18 diciembre 2.001 , 19 junio 2.002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1.992 ; 28 junio 2.001 ; 19 junio y 19 julio 2.002 ; 21 y 28 febrero 2.003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998 . Ponente Sr. Corbal Fernández) y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 - dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

    Reafirmando toda la doctrina anterior, la Sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2009 (Rec. 1051/2005 ) citando las de 15 de junio de 2009 ( Rec 1623/2004), de 2 de julio de 2009 ( Rec 767/2005 ) y 30 de septiembre de 2009 (Rec 636/2005 ) proclama que la revisión de la valoración probatoria " no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en el caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en una vulneración del art. 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro del art. 469. 1 LEC 2000 , pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso a valorar de nuevo la prueba...".

    Pues bien, a la vista de lo expuesto, y en aplicación de tales doctrinas jurisprudenciales, la carencia manifiesto de fundamento resulta evidente, basta examinar la resolución recurrida para comprobar como la recurrente pretende convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de la prueba pericial practicada en el proceso, según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso. En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida ha efectuado una valoración conjunta de la prueba practicada, teniendo en cuenta especialmente las distintas periciales practicada, valoración de prueba que no puede estimarse ilógica, arbitraria o irracional y que la parte recurrente pretende desvirtuar, ofreciendo sus propias conclusiones, sin que ello sea posible a tenor de la jurisprudencia anteriormente mencionada, sin que considerarse que la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de Apelación vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, ni haya ocasionado indefensión alguna a la parte recurrente.

    Circunstancias, las anteriormente expuestas, que conducen irremediablemente a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal examinado.

  4. - Examinado el recurso de casación, su primer motivo incurre en la causa de inadmisión contenida en el art. 477.1 de la LEC en relación con el art. 483.2, de la LEC , por cuanto la resolución del problema jurídico planteado, -interpretación contractual- depende de la valoración de las circunstancias concurrentes en el caso (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Así, frente a la interpretación del contrato realizada por la recurrente, en la que se sostiene que la capacidad mínima para la línea gris debe ser de 130.000 tn/año, a razón de 30 ton/h por línea, al que habrá que añadir la capacidad de diseño exigida contractualmente a renglón seguido de un 20% más, lo que no deja lugar a dudas que de una exquisita interpretación literal del contrato la capacidad exigida a la demandada debe ser 156.000 tn/año a razón de 36 ton/h por línea. La resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada concluye que, queda acreditado que la denominada línea gris estaba diseñada lógicamente para que funcionasen dos sublíneas de tal forma que los balísticos conjuntamente tendrían la capacidad total de la línea gris, esto es 130.000 tn/año, nunca una doble línea de capacidad.

    Expuesto lo anterior, no se pueden considerar infringidas las normas legales invocadas sobre interpretación de contratos cuando, en el supuesto de recurso, pues lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa del contrato suscrito por sus propias conclusiones al respecto, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]).

    El segundo motivo del recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión por falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC , por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal), por cuanto la parte recurrente en este motivo plantea cuestiones relativas a la prueba de presunciones, que en todo caso excede del recurso de casación.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite previsto en el art. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida comparecida, no procede hacer expresa imposición de costas en el presente recurso.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "Ecoparque de la Rioja, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 455/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 1573/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recuso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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