ATS, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ignacio presentó el día 2 de enero de 2013 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 7262/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 232/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Dos Hermanas.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 8 de enero de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por diligencia de ordenación de 5 de marzo de 2013 fue designada la procuradora Dª María Josefa Avila Arellano en nombre y representación de D. Ignacio en calidad de parte recurrente. El procurador D. Carlos Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de D. Raúl presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de febrero de 2013 personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas

  5. - Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2013, la representación procesal la parte recurrente se opuso a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de 4 de octubre de 2013, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó, a los efectos que interesan en casación, acción de nulidad de un contrato de compraventa por contravenir normas imperativas. El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente es el correcto al tratarse de un procedimiento que no reviste especialidad material y en el que la cuantía no superó el importe de 600.000 euros.

    El recurso se estructura en un motivo único. Previamente en el apartado de los requisitos legales se establece que el recurso se fundamenta en la oposición de la sentencia a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que ha venido interpretando y aplicando el artículo 1261 CC . En el desarrollo del motivo, tras unos antecedentes, se aduce que el objeto de la compraventa era una finca cierta y no la octava parte de otra finca matriz, siendo este hecho indubitado. Además, el terreno sobre el que se asienta esta finca está calificado como residencial, según la certificación catastral de IBI urbana y a la que se ha concedido cédula de habitabilidad. En virtud de este planteamiento se sostiene que el contrato reuniría los requisitos exigidos por el artículo 1261 CC . Para justificar el interés casacional, se cita la STS de 13 de abril de 2007 .

    A la vista del planteamiento que se realiza en el escrito de interposición, el recurso no puede admitirse por las siguientes razones.

    En primer lugar su interposición no cumple los requisitos legales exigidos, al no identificar en el encabezamiento del motivo la concreta jurisprudencia que se entiende vulnerada por la sentencia, ya que se refiere, de forma genérica, a la que interpreta el artículo 1261 CC - artículo 483.2.2º LEC -. En relación a esta primera causa se hace necesario recordar que el recurso de casación ha de estructurarse en motivos con infracciones legales claras y precisas y el encabezamiento debe identificar suficientemente la infracción y jurisprudencia que se denuncia. Esta exigencia de claridad impide que el escrito de interposición discurra como un mero escrito alegatorio propio de otros recursos diferentes a la casación.

    En cualquier caso, el recurso tampoco se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional, precisamente por inexistencia de éste - artículo 483.2.3ª LEC -. La parte no acredita el interés casacional que formalmente exige, cuando se alude a la jurisprudencia de esta Sala, la cita, salvo excepciones, de al menos dos sentencias que recojan una verdadera doctrina sobre la cuestión jurídica planteada y en el presente litigio se cita una única sentencia referida a una supuesto general de existencia de objeto en el contrato de compraventa en un litigio diferente al propio de este recurso. A mayor abundamiento la pretensión del recurrente discurre al margen de los hechos declarados probados por la sentencia y con la única finalidad de imponer su propia visión de litigio. En este sentido la sentencia no niega la existencia de los tres elementos que el artículo 1261 CC exige para la validez del contrato, sino que declara la nulidad radical del negocio por contravenir una norma imperativa -el artículo 24 de la Ley 19/1995 sobre modernización de explotaciones agrarias-, sentada la base fáctica de que el terreno vendido formaba parte de una finca rústica que no podía segregarse para su inscripción, precisamente porque en su extensión no se respetaban las unidades mínimas de cultivo. En consecuencia, se pretende una variación de los hechos declarados probados en la sentencia, proceder incompatible con la esencia del recurso de casación.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, que se centran en la identificación de la sentencia de esta Sala en la que pretende fundar el interés casacional, obviando que el cumplimiento correcto de este requisito exige citar al menos dos sentencias que contengan la misma doctrina que se denuncia como infringida.

  2. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  3. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Ignacio contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 7262/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 232/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Dos Hermanas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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