ATS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Benjamín presentó el día 1 de octubre de 2012 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 17 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 24/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2280/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Algeciras.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 10 de octubre de 2012.

  3. - El procurador D. Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de D. Benjamín , presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de noviembre de 2012, personándose en calidad de recurrente, mientras que la procuradora Dª. María Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de D. Fulgencio y D. Mario , presentó escrito el día 19 de noviembre de 2012, personándose en calidad de parte recurrido .

  4. - Por providencia de fecha 3 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre oposición al juicio monitorio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 €, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso, en su único motivo, alega la infracción del art. 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, planteando la cuestión de si el deudor se ve limitado por los motivos de oposición alegados en el juicio monitorio o, si al contrario, puede plantear cualquier motivo de oposición no manifestado anteriormente, alegando interes casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando a favor de entender que sí existe vinculación del deudor a los motivos de oposición planteados en el precedente juicio monitorio, las SAP de Oviedo (sección 5ª) de 2 de julio de 2010 y 9 de septiembre de 2011, así como o las SSAP de Valencia (sección 8ª) de 29 de julio de 2005 y 18 de octubre de 2005 . En sentido contrario, entendiendo que sí pueden plantearse cuestiones distintas a las alegadas en la oposición al juicio monitorio se citan las SSAP de Asturias (sección 5ª) de 3 de mayo de 2007 y 27 de abril de 2010 .

  3. - Pues bien, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) y por falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ). Esto es así por cuanto: a) en el recurso, la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011 y; b) el motivo, en relación con la existencia de interes casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, por falta de cita de norma sustantiva, por cuanto se cita el artículo 815 LEC , planteando una cuestión sobre su contenido y alcance, sobre si el deudor se ve vinculado por los motivos alegados en la oposición al juicio monitorio en el posterior juicio declarativo, planteando, en definitiva, un problema procesal, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín contra la sentencia dictada con fecha 17 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 24/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2280/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Algeciras.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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