STS 781/2013, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución781/2013
Fecha29 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.

Esta Sala ha visto el recurso de revisión interpuesto por Cosme representado por el Procurador D. Francisco Javier Milán Rentero, contra la sentencia dictada el por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 13 julio de 2012, se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito del Procurador Sr. Milán Rentero, en nombre y representación de Cosme , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad de 8/8/11 dictada en las Diligencias urgentes 59/11 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Bilbao , que condenó al hoy solicitante como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso o licencia correspondiente del art. 384 CP , conforme a los siguientes hechos declarados probados.

"Por conformidad se declara probado: Que Cosme , nacido el NUM000 de 1978, con DNI. NUM001 , y sin antecedentes penales, sobre las 23,50 horas del día 3 de agosto de 2011 conducía el vehículo modelo Volvo con placa de matricula R-....-RI por la carretera N-637 del termino municipal de Bilbao sin el correspondiente permiso o licencia de conducción exigido legalmente que habilite para la misma con pleno conocimiento el acusado de haber perdido la totalidad de los puntos reglamentariamente asignados a la misma...".

El solicitante apoya su pretensión de revisión en el art. 954.4º LECrim , y lo fundamenta en que "... se ha dictado resolución por parte de la Oficina Territorial de Trafico de Bizkaia por la cual se revocaba de oficio la resolución sancionadora dimanante del expediente NUM002 , al observarse un error en la tramitación del señalado expediente. Dicha sanción, de fecha anterior al momento en que se inició el atestado por conducir sin permiso de circulación que dio lugar a la sentencia cuya revisión se solicita, consistía en la perdida de 4 puntos del permiso de circulación por no respetar la luz roja permanente de un semáforo en un cruce... Al revocarse dicha sanción, mi representado recupero los 4 puntos del permiso de conducción que se le habían detraído incorrectamente, lo cual implica que en el momento de autos no conducía sin carnet, puesto que aún le restaban estos 4 puntos en su licencia de conducción...".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 9.10 del pasado año interesó diligencias, acordándolo asi en tramite del art. 957 LECrim , por providencia de 15 de octubre. Cumplimentadas se dio nuevo traslado al Ministerio Fiscal, que por escrito de 20 de marzo, dictaminó:

"... Que procede acceder a la pretensión deducida por D. Cosme , en su escrito de fecha 13 de julio de 2012, al haber justificado documentalmente la misma, anulándose y dejándose sin efecto la sentencia nº 330/2011, de 8 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao que le condenó como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso por perdida de puntos, cuando aun le estaban ocho de ellos en su haber...".

TERCERO

Por auto de 8.4.2013, se acordó autorizar la interposición del recurso de revisión por la representación procesal de Cosme contra la sentencia de conformidad de 8.8.2011, dictada en juicio rápido 59/11, del Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao , dando traslado al promovente para su interposición, conforme lo establecido en el art. 957 LECrim , lo que verificó por escrito de 10.5.2012.

CUARTO

Dando nuevo traslado al Ministerio Fiscal este emitió informe con fecha 16.7.2013, solicitando la estimación de la revisión pretendida.

QUINTO

por providencia de fecha 29.9.2013, se señaló a tal efecto, la audiencia del día 16.10.2013, designándose la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La procedencia del recurso de revisión debe acordarse, aunque nos encontremos ante una sentencia dictada por conformidad, pues esto, hemos dicho en STS. 1032/2012 de 30.12 , no supone un obstáculo decisivo para la admisibillidad de la solicitud. La revisión no es propiamente un recurso, sino un procedimiento autónomo que se dirige a rescindir una sentencia condenatoria firme. Por tanto no resulta directamente aplicable el art. 787.7 LECrim .

Siendo asi como hemos señalado en reiteradas sentencias de esta Sala (AATS. 792/2009 de 16.7 , 607/2007 de 28.6 , con cita sentencias 28.10.2002 , 4.4.2003 , 28.6.2005 ), "El recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. Como dice el Auto de 8 de febrero de 2000, en un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo, como ya hemos dicho, la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4 del art. 954 de la LECrim - sea "de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado". En definitiva, el recurso de revisión es un recurso excepcional ( SS. de 25 de junio de 1984 , 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987 ), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación objetiva ( SS. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987 , entre otras). Supone, pues, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 )."

Asimismo hemos afirmado en STS. 852/2008 de 27.11 . recordando el auto de 12.11.99, que "El recurso de revisión, como última instancia procesal ordinaria de garantía de los valores esenciales del ordenamiento jurídico con plasmación constitucional, debe reservarse a aquéllos supuestos de excepcionalidad para los que este auténtico proceso está diseñado. Se configura así la revisión como un cauce procesal de estrictas formalidades en el que se equilibran exigencias de seguridad jurídica con las de tutela judicial efectiva e impone probanzas de inocencia o acreditaciones falsarias por resolución judicial". Hay que destacar que, como señala la jurisprudencia, el recurso de revisión no es el lugar idóneo para una nueva valoración de la prueba. Como reitera esta Sala en su Auto de 5 de mayo de 2005 , "...En el seno del recurso de revisión no cabe volver a valorar la prueba, tarea que correspondió a quienes ya juzgaron el caso en primera y en segunda instancia... El recurso de revisión no constituye una tercera instancia...".

El recurso de revisión es, en definitiva, de naturaleza extraordinaria y características especiales, en cuanta afecta ab radice el principio fundamental de la cosa juzgada, constituye la última garantía que ofrece el ordenamiento jurídico penal a quien con palmario y ostensible error, ha sido considerado responsable de una infracción penal. Representa el triunfo de la verdad material frente a la verdad formal amparada por los efectos de la cosa juzgada.

A la vista de los requisitos que deberían concurrir y sí concurren en el presente recurso, hemos de recordar, como se dice en el Auto del TS de 3 de diciembre de 2004 , que: "...para una posible anulación de una sentencia penal de carácter firme, se exigen dos requisitos: 1.- El requisito de la novedad: Es necesario que después de la sentencia condenatoria sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba. 2.- El requisito de la evidencia: Estos nuevos hechos o nuevos elementos de prueba han de tener tal eficacia, con relación a la condena impuesta, que acrediten de modo indubitado la inocencia del condenado...".

Segundo.- Atendiendo lo anterior obligado resulta estimar el recurso de revisión, que cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal, por cuanto tal como se desprende de la certificación de la Jefatura de trafico de Bizkaia de 30.10.2012, "El expediente sancionador NUM003 , tramitado por la Dirección de Trafico del Gobierno Vasco, originó (junto con otros expedientes sancionadores que se detallan en el historia adjunto, la apertura de un procedimiento de pérdida de vigencia del permiso de Cosme , por perdida de la totalidad de puntos, cuya resolución se notificó con fecha 11/06/2010. Como consecuencia de la posterior revocación del citado expediente sancionador, esta Jefatura revocó la resolución en la que se acordó la perdida de vigencia del permiso de conducción del interesado, constando notificada dicha revocación con fecha 21/12/2011".

Consecuentemente al revocarse dicha sanción, el recurrente recuperó los cuatro puntos del permiso de conducir que le habían sido retraídos incorrectamente lo que implicaba que aún le quedaban esos puntos en su licencia de conducción, por lo que no se encontraba inmerso en el delito del art. 384 CP . "conducción de un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de perdida de vigencia del permiso por perdida total de los puntos asignados legalmente".

Tercero.- Por cuanto antecede procede la estimación del recurso de revisión, con declaración de oficio de las costas procesales.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de revisión interpuesto por Cosme , declarando nulidad de sentencia 330/2011 de fecha 8 de agosto de 2.011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao , que condenó al referido como autor delito seguridad vial de conducción sin permiso o licencia, art. 384 CP Se declaran de oficio las costas de esta revisión.

Comuníquese esta sentencia al Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Andres Martinez Arrieta D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STS 738/2014, 20 de Noviembre de 2014
    • España
    • 20 Noviembre 2014
    ...las oportunas notas de Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Como hemos señalado en reiterada jurisprudencia de esta Sala, STS. 781/2013 de 29.10 , ATS. 792/2009 de 16.7 , "El recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma med......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR