STSJ Aragón 543/2013, 11 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución543/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Aragón, sala Contencioso Administrativo
Fecha11 Junio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

- SECCION PRIMERA - RECURSO DE APELACION Nº 56 de 2008

SENTENCIA: 00543/2013

S E N T E N C I A N º 543 DE 2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. JESÚS MARIA ARIAS JUANA

MAGISTRADOS :

Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER

Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS

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En Zaragoza, a once de junio de dos mil trece.

En nombre de S. M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Primera, en grado de apelación, el recurso número 455 de 2005, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Zaragoza, rollo de apelación número 56 de 2.008, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALAGON (ZARAGOZA), representado por la Procurador Dª Adela Domínguez Arranz y asistido por el Letrado D. Fernando González Forradellas; y adherida DIPUTACIÓN GENERAL DE RAGON representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; y como apelada Dª Remedios, representada por el Procurador D. Carlos Berdejo Gracian y asistida por el Letrado D. Luis Novel Peruga; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Zaragoza, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Estimar el presente recurso nº 455/2005, interpuesto por el Procurador D. Carlos Berdejo Gracian en nombre y representación de Dª Remedios y en consecuencia: PRIMERO: Declarar no ser conforme a derecho la actuación recurrida que se anula. SEGUNDO: No hacer expresa imposición del las costa del presente recurso.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación del Ayuntamiento de Alagón recurso de apelación al que se adhirió la Comunidad Autónoma de Aragón que fue admitido en ambos efectos y, dado traslado a las otras partes, formuló oposición la actora, siendo remitidas las actuaciones a esta Sala. TERCERO.- Turnado a esta Sección Primera el recurso, y formado el correspondiente rollo, se celebró la votación y fallo del mismo el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la actora contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alagón, de 21 de julio de 2005, por el que se concedió licencia a la codemandada para ejercer la actividad de tanatorio, a emplazar en la Calle Méndez Núñez, 43 de la citada localidad, y declara no ser conforme a derecho la actuación recurrida que se anula.

Basa su argumentación, por lo que aquí interesa, fundamentos segundo y tercero, en que en atención al artículo 46 del Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, un depósito de cadáveres, un tanatorio, debe de estar localizado en un emplazamiento "previamente" establecido en el planeamiento general como tal y para ese uso, con referencia jurisprudencial del Tribunal Supremo y otros Tribunales Superiores de Justicia. Obligación específica, que, entiende, es independiente de la liberalización de los servicios funerarios, ya que se trata de una carga o imposición de tipo urbanístico y relacionada, por tanto, con la adecuación y ordenada previsión de este tipo de instalaciones. El uso de tanatorio es un uso especial que la norma reglamentaria (de aplicación también en esta Comunidad Autónoma, al no haber otra norma que la sustituya) obliga a localizar en el planeamiento general ese uso concreto, sin que pueda estar equiparado a uso industrial general, o uso comercial u otro. El hecho de que la Comunidad Autónoma regule la materia urbanística, no significa que las previsiones sectoriales no sigan vigentes. El hecho de liberalizar el sector, no significa que haya quedado en desuso las previsiones urbanísticas. El artículo 46 es de aplicación a todo municipio y no solo al de más de 10.000 habitantes, todo ello con cita y reproducción de sentencias de otros Tribunales de Justicia.

SEGUNDO

La parte recurrente, Ayuntamiento de Alagón y adherida Diputación General de Aragón, aducen como motivos de impugnación: la inaplicabilidad del artículo 46 del Decreto 2263/1974, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria. Decreto que, entiende, dado su carácter supletorio en la Comunidad Autónoma de Aragón, habrá de aplicarse de conformidad a su propia regulación y demás disposiciones legales que incidan en el sector específico al que pertenece y en tal sentido: el Decreto 106/96, de 11 de junio del Gobierno de Aragón y el Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio de liberalización de los servicios funerarios y la Jurisprudencia que lo desarrolla; inaplicabilidad, porque conforme al artículo 42 del referido Decreto 2263/1974 la localidad de Alagón no esta incursa en el supuesto previsto en tal precepto por cuanto consta acreditado un censo inferior a 10.000 habitantes, con cita jurisprudencial; entiende que la planificación urbanística se ha de realizar dentro de las competencias de la Comunidad Autónoma Aragonesa, por lo que, si no existe dentro de la regulación del PGOU de Alagón una previsión de emplazamiento de esa determinada naturaleza, se vulnera la autonomía municipal y la competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón, si se considera que el ejercicio de las mismas en un Texto vigente ha de realizarse de forma distinta a como lo han llevado a efecto los órganos correspondientes del Ayuntamiento de Alagón y el propio Gobierno de la Comunidad Autónoma. Y por ultimo reproduce el fundamento jurídico sexto in fine del escrito de contestación a la demanda en relación a la compatibilidad de la actividad de tanatorio con el uso residencial previsto en el propio PGOU y por lo tanto sujeta al Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas, cuestiones estas, sobre las que la sentencia al estimar el recurso por los razonamientos expuestos no consideró necesario entrar.

TERCERO

Para la adecuada resolución de los motivos de impugnación hay que señalar que el Decreto 106/1996, de 11 de junio, del Gobierno de Aragón por el que se aprueban normas de Policía Sanitaria Mortuoria, establece en la Disposición Adicional Primera "En todo lo no regulado en el presente Decreto será de aplicación lo dispuesto en el Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria y en el Decreto 15/1987 de 16 de febrero de la Diputación General de Aragón, por el que se regula el traslado de cadáveres en esta Comunidad Autónoma". A su vez el referido Decreto 15/1987 se...

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