SAP Tarragona 247/2013, 5 de Julio de 2013

PonenteMANUEL DIAZ MUYOR
ECLIES:APT:2013:1013
Número de Recurso213/2012
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución247/2013
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 213/2012

INCIDENTE CONCURSAL NUM. 35/2008

JUZGADO MERCANTIL 1 TARRAGONA

S E N T E N C I A NUM. 247/13

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 5 de julio de 2013.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de Rollo nº 213/2012, los autos del procedimiento de incidente concursal nº 35/2008, provenientes del Juzgado de lo Mercantil de Tarragona, el cual fue promovido por los administradores concursales de la mercantil PRENSAS Y MONTAJES INDISTRIALES (en adelante PREINDSA), en concurso, y contra la sociedad CARBURADORES SANT BOI, S.L., siendo objeto del mismo el ejercicio de acción concursal de reintegración.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada Carburadores Sant Boi, S.L., representada por el Procurador Sr. Garrido Mata y defendida por el Letrado D. Jorge Falip Garcia y, por otro, la concursada PREINDSA, representada por la Procuradora de los tribunales Sra. García Solsona y asistida por el Letrado Sr. García Medina; y como apelada, la administración concursal de PREINDSA.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimar la demanda presentada por la Administración Concursal frente a la concursada Prensas y Montajes Sociedad Anónima representada por la Procuradora Doña Maite García Solsona y la sociedad Carburadores San Boi S.L. representada por el Procurador Don Jordi Garrido Mata y en consecuencia,

Declarar la ineficacia del acto impugnado consistente en la compraventa realizada entre Preindsa y Carburadores San Boi SL en escritura pública de fecha 15 de febrero de 2007 y posterior de 11 de abril de 2007 respecto de la finca registral 3012 de Santa Oliva inscrita al tomo 1661, libro 62 folio 44, condenando a Carburadores San Boi S.L. a que restituya la citada finca con sus frutos e intereses desde que esta salió del patrimonio de Preindsa acordando la reinscripción de la titularidad de la finca a nombre de Preindsa.

Se declara ineficaz el contrato de arrendamiento número 07/00069 realizado entre las sociedades mercantiles Preindsa y Carburadores San Boi S.L. ordenando la restitución de las cantidades recibidas con tal causa así como sus intereses.

En consecuencia se ordena a Preindsa la restitución de las cantidades percibidas declarando el carácter subordinado de dicho crédito en atención a la rescisión concursal por estimar la posición de CSB como persona especialmente relacionada y concurrir mala fe en la compradora de la nave cuyo contrato se rescinde.

Se imponen las costas a la parte que ha visto íntegramente desestimadas sus pretensiones en el modo expuesto en el fundamento jurídico sexto.

No se imponen costas a la demandada que formuló allanamiento".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada CSB en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por la concursada y su administración concursal se interesó la desestimación del recurso.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estima la acción rescisoria concursal ejercida por la administración concursal de Preindsa sobre un negocio de compraventa dentro de los hechos y en la forma que se describe a continuación: El día 2 de noviembre de 2006 se firmó un acuerdo de intenciones entre D. Virgilio (administrador de Preindsa) y D. Casimiro y D. Gervasio que tenía por objeto la compraventa de una nave industrial de 600 m2. En un terreno de 4.702,14 m2. Por un importe de 2.800.000 euros, acuerdo que se plasmó en escritura pública de compraventa de fecha 15 de febrero de 2007, fecha en que D. Pascual es apoderado de Preindsa y que lo había sido hasta tres meses antes de CSB, manteniendo una participación social del 24% y siendo su esposa socia con un 25% del capital y administradora de dicha sociedad.

En la citada escritura se estipuló una citada forma de satisfacer el precio pactado, 2.800.000 Euros, más 448.000 de IVA, con retención de diversas cantidades. Así, a la firma del contrato se habían entregado 570.000 Euros, 10.000 Euros más en el momento de otorgar la citada escritura y con aplazamiento de la cantidad de 1.154.815,60 Euros aplazada hasta el cumplimiento de una condición suspensiva y 239.184,40 Euros que se retuvieron para abonar determinados gastos de urbanización que gravaban la finca en cuestión. También se acordó la entrega a CSB de 59.000 Euros en concepto de fianza legal ya que la compradora pasaba a alquilar a la concursada vendedora la finca objeto de compraventa durante 15 años y por una renta mensual de 29.500 Euros, constituyéndose además una fianza voluntaria por la cantidad de 826.000 Euros.

SEGUNDO

Para el correcto enjuiciamiento del presente recurso debe tenerse en cuenta que el concepto de perjuicio patrimonial no se define en la Ley Concursal, si bien ya los supuestos que recoge dan una pista sobre lo que por ello ha entendido el legislador. Así, viene admitiéndose con carácter general que es acto perjudicial para la masa aquél que disminuya las expectativas de cobro de los acreedores, incluyendo los que atenten al principio de paridad de trato, atendiendo al supuesto recogido en el artículo 71.2 inciso y final y 71.3.2º LC . Para valorar la concurrencia de un acto perjudicial, esta teoría atiende al conjunto de los acreedores, examinando si impide, disminuye o dificulta la satisfacción colectiva de los acreedores, tomando como fecha de referencia el momento en que se produjo el acto. Esta segunda es la seguida por la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Málaga de 17 de enero de 2008 que establece que "Sin embargo entendemos y debemos entender que el "perjuicio" a que se refiere el precepto con la expresión "actos perjudiciales para la masa activa" no es sólo el perjuicio patrimonial que se desarrolla en los siguientes apartados, sino que es más amplio que esto. Y que por ello el régimen de presunciones que recoge el supuesto lo es exclusivamente en relación al perjuicio patrimonial rigiéndose el resto de los perjuicios que pudieran darse y la intención fraudulenta o fraude que pudiera probarse, por el régimen común de la carga probatoria de la LEC (217 LEC en relación a la disposición final quinta LC ). Dicho perjuicio se puede motivar a partir del artículo 76 LC en tanto al principio de universalidad de los bienes y derechos integrados o que deban integrarse en la masa activa, pero también en tanto a la infracción de los principios concursales o la actuación de buena fe en las relaciones comerciales preconcursales que motiven actuaciones contrarias a dichos principios y buena fe en las citadas relaciones dada la situación societaria en la que se encuentre una de...

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