SAP Lleida 226/2013, 2 de Julio de 2013

PonenteVICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
ECLIES:APL:2013:452
Número de Recurso9/2012
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución226/2013
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA - Sumario 9/2012

SUMARIO 1/2012

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 226/13

Ilmos. Sres.

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados:

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

En Lleida, a dos de julio de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral el presente rollo de sumario número 9/2012, instruído como sumario número 1/2012 por el juzgado instrucción 2 Lleida, por delito Agresión sexual, en el que es acusado Elias, con NIE nº NUM000 nacido en Guayaquil el día NUM001 /89, hijo de CARLOS y de ALINA; actualmente interno en el Centro Penitenciario de Ponent por otra causa, con antecedentes penales no computables, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora NATALIA PUIGDEMASA DOMENECH y defendido por el Letrado. SEBASTIÀ JOVE ROMERO.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en fase de conclusiones definitivas en el momento oportuno del juicio oral celebrado en el dia señalado, entendió que los hechos constituían un delito de agresión sexual de los art. 179 y 180 nº 5 del Codigo Penal, del que respondía el acusado en concepto de autor y en el que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procedía imponer al acusado la pena de 14 años de prisión, inhabilitación absoluta para el sufragio pasivo durante la condena. Como pena accesoria solicitó que el acusado una vez finalizada la pena de prisión y de conformidad con los art. 57 y 48 nº 2 y 3 del C.Penal vigente al tiempo de cometer el delito, no pudiera acercarse a la victima a una distancia inferior a 500 metros ni comunicarse con ella durante 8 años. También solicitó el pago de las costas y por via de responsabilidad civil que indemnizara a Guadalupe en 18.000,00 euros por los daños morales causados por los hechos. SEGUNDO .- La defensa ejercida por el letrado Sr Jové elevó a definitivas sus conclusiones en el sentido que se mostró disconforme con la correlativa del Ministerio Fiscal y solicitó la libre absolución de su representado.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- El acusado, Elias, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 02.30 horas del día 1 de septiembre de 2009, se acercó a Guadalupe cuando se encontraba en la AVENIDA000 de Lleida y, tras una breve conversación y en el momento en que ella le manifestó su intención de irse a casa, la agarró fuertemente, dirigiéndola violentamente hasta el portal de su domicilio, sito en la citada avenida, núm. NUM002, NUM003 NUM004, obligándola a meterse en el ascensor, de modo que, una vez en el interior del citado domicilio, percatándose Guadalupe en este momento de que lo conocía de haber bailado juntos una vez que coincidieron en un local de ocio denominado "Tres Studio", la llevó a su dormitorio, empujándola contra la cama y golpeándola violentamente en diversas partes del cuerpo, llegando a morderla en un brazo y a exhibir un cuchillo de cocina, mientras, en todo momento, Guadalupe trataba de zafarse del procesado, arañándole en diversas partes del cuerpo, aunque consiguiendo finalmente con todo ello doblegar su voluntad ante el temor de continuar siendo agredida, accediendo la misma a quitarse la ropa y procediendo seguidamente el procesado, con la voluntad de satisfacer sus deseos sexuales, a penetrarla vaginalmente en tres ocasiones; alrededor de las 07.00 horas, Guadalupe, aprovechando un descuido del procesado, cogió el citado cuchillo y se lo escondió en la parte trasera del pantalón, tras lo cual, salieron ambos a la calle y la llevó a un bar próximo a su domicilio, sito en la CALLE000

, núm. NUM004, mientras la agarraba por una mano, doblándosela; una vez en el interior del bar, Guadalupe se acercó a la barra y pidió en voz muy baja a la camarera que llamara a la policía, momento en que el acusado se aproximó a ella y, al intentar ponerle la mano sobre la espalda, Guadalupe sacó el cuchillo y se lo exhibió, procediendo el procesado a lanzarle una botella que tenía en la mano y salir corriendo del establecimiento.

Como consecuencia de estos hechos, Guadalupe sufrió hematoma con tumefacción en la región malar izquierda, erosión en surco alar izquierdo de la nariz, erosiones lineales y área eritematosa en la región cervical anterior a ambos lados de la región traqueal, hematoma con bordes eritematosos de forma ovalada en cara posterior del tercio medio del antebrazo izquierdo, varios hematomas de pequeño tamaño en cara anterior de ambos antebrazos, varios hematomas de pequeño tamaño con erosiones en cara anterior de ambos hombros, hematoma redondeado en cara anterior de pierna izquierda y tres hematomas de pequeño tamaño en cara anterior de rodilla derecha.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de violación, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, del que resulta responsable en concepto de autor el acusado, Elias, resultando acreditado el citado relato fáctico en los términos requeridos por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con respeto de los principios constitucionales que rigen el proceso penal, atendiendo al conjunto de la prueba practicada.

Al respecto hemos de partir de la doctrina jurisprudencial consolidada que viene manteniendo que el bien jurídico protegido de los artículos 178 y 179 del Código Penal es la libertad sexual de todo ser humano, de modo que este derecho a decidir el propio individuo en el ámbito de actividades de naturaleza sexual quedará violentado cuando mediante la fuerza física o la violencia psíquica se invade esa inalienable y privativa facultad de la persona de consentir o rechazar un contacto sexual cualquiera que sea la naturaleza de éste y así quedará consumado el tipo cuando, con desprecio a ese personalísimo derecho a decidir, se ataca la sexualidad del otro, imponiéndole por las vías de hecho o por coerción psíquica actos o comportamientos de aquella naturaleza, siendo que la fuerza física o la intimidación psíquica se presenta como requisito esencial, ya que el delito de agresión sexual requiere que se realice una conducta violenta o intimidatoria que conlleva la exigencia típica del atentado a la libertad sexual constitutiva de agresión y elemento diferenciador del abuso sexual.

La violencia, vis psíquica, y la intimidación suponen la realización de contenido físico o psicológico destinados a vencer una voluntad contraria en este caso para satisfacer un ánimo lascivo. La violencia o intimidación tiene que estar conectada, de medio a fin, con el acto de contenido sexual ( STS 21 de febrero de 2001 y 24 de mayo de 2001 ), requiriéndose para la existencia del delito de agresión sexual los siguientes requisitos:

  1. ) un elemento objetivo, la acción proyectada sobre el cuerpo de una persona ajena. 2º) Un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad libidinosa y sexual de satisfacer tales instintos, utilizando tanto el empleo de violencia física o intimidación, de manera que reiterada jurisprudencia mantiene que el atentado contra la libertad sexual se realice con violencia o intimidación, suponiendo la violencia el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima. La intimidación implica el uso de amenaza de un mal con entidad suficiente para eliminar su propia resistencia, señalándose que la intimidación a efectos de integrar el tipo de agresión sexual debe ser seria, inmediata y grave y si ello no se produjera integraría el delito de abuso sexual cuando el consentimiento está ausente ( STS 13 de marzo de 2000, 18 de abril de 2001 ).

SEGUNDO

En el supuesto que ahora es objeto de enjuiciamiento concurren los elementos típicos del delito de violación, al haber quedado acreditado en el acto del juicio oral que Elias realizó actos de inequívoco contenido sexual, ejecutados mediante violencia e intimidación en la persona de Guadalupe, con acceso carnal por vía vaginal.

La prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado viene constituida fundamentalmente por la declaración prestada en el acto del juicio oral por la víctima, que esta Sala considera totalmente creíble, coherente y sincera, desde la posición privilegiada que otorga el principio de inmediación, al tiempo que aparece corroborada por otros medios probatorios desplegados en el citado acto del plenario, según a continuación se expondrá; téngase en cuenta que tiene declarado el Tribunal Supremo que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal supremo (SS. 706/2000 y 313/2002 ) como del Tribunal Constitucional (SS. 201/89, 173/90, 229/91). La STS de 30 de enero de 1999 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( SS. 28-1 y 15-12-95 ). La doctrina jurisprudencial, para evitar estos riesgos, ha incidido en la necesidad de que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de una serie de notas o requisitos, ya sobradamente conocidos, a los que se alude en la sentencia recurrida: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza,...

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