SAP Barcelona 523/2013, 25 de Julio de 2013

PonenteMARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE
ECLIES:APB:2013:9379
Número de Recurso560/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución523/2013
Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 560/2012

SOCIEDAD DE GANANCIALES NÚM. 432/2011

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 18 BARCELONA

S E N T E N C I A Núm. 523/13

Ilmos. Sras.

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de julio de dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Sociedad de Gananciales -Inventario-, número 432/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona a instancias de D. Jeronimo, contra Dª. Crescencia ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada en los mismos el 3 de febrero de 2012, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda de liquidació de la societat de guanys formulada per la representació processal de Jeronimo davant de Crescencia . La part actora abonar les costes causades en el present procediment."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de contestación; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia declara que el régimen económico del matrimonio es el de separación de bienes. Ambos litigantes contrajeron matrimonio en la población de Hinojosa (Córdoba) el 18-12-1988 . El esposo nació en Barcelona y la Sra. Crescencia en Hinojosa. El Sr. Jeronimo se fue a vivir a Hinojosa a los 14 años y se casó a los 22 por lo que en el momento de contraer matrimonio mantenía vecindad civil catalana mientras que la Sra. Crescencia tenía vecindad común. La sentencia entiende que en el momento de contraer matrimonio regía el precepto del Código Civil que ordenaba que la vecindad de la mujer seguía a la del marido y concluye que siendo la vecindad civil del esposo la catalana el régimen económico del matrimonio es el de separación de bienes.

La parte instante recurre la sentencia sosteniendo que el régimen económico del matrimonio es el de sociedad de gananciales. Alega tres motivos como fundamento de su posición.

Primero que el régimen económico del matrimonio fue determinado en la sentencia de divorcio de 29-5-2008 que en la parte dispositiva declara disuelto por divorcio el matrimonio con todos los efectos inherentes y la disolución del régimen económico matrimonial de gananciales alegando cosa juzgada. La parte contraria se opone alegando que se trata de una mera manifestación recogida en el Convenio Regulador.

Segundo que el matrimonio se celebró en Hinojosa (Córdoba) el 18-12-1988 y que la primera residencia familiar la tuvieron en dicha población donde el esposo permaneció empadronado hasta el 28-3-1994. La parte contraria sostiene que el lugar de la residencia después de la celebración del matrimonio fue Barcelona alegando que dicho extremo fue reconocido por el Sr. Jeronimo y que el certificado de empadronamiento aportado de contrario no es prueba suficiente de residencia del matrimonio en Hinojosa hasta el cambio de padrón.

Tercero la inconstitucionalidad del artículo 9, del CC en la redacción vigente al tiempo de la celebración del matrimonio debiendo estar al régimen económico matrimonial determinado por la ley de la primera residencia habitual. La parte contraria alega que hay tres escrituras públicas en las que los notarios recogen como régimen económico del matrimonio el de separación de bienes.

Son hechos probados e indiscutidos que en el momento de contraer matrimonio el 18-12-1988 el Sr. Jeronimo tenía vecindad civil catalana y la Sra. Crescencia vecindad civil común. Constituye un hecho controvertido el primer lugar de residencia del matrimonio. El Sr. Jeronimo sostiene que fue en la población de Hinojosa (Córdoba) y la Sra. Crescencia que fue Barcelona.

SEGUNDO

En cuanto a los argumentos vertidos por la parte oponente al recurso cabe señalar que no concurre la excepción de cosa juzgada material y que la referencia que la sentencia hace a la disolución del régimen económico matrimonial de gananciales como uno de los efectos inherentes o derivados de la declaración de disolución del matrimonio por divorcio es una mera manifestación que carece de efecto alguno. El régimen económico del matrimonio no fue objeto del procedimiento de divorcio, las partes alcanzaron un acuerdo en el acto de la vista sobre determinadas medidas, pero la determinación del régimen económico matrimonial no fue objeto de contienda, no se discutió ni se practicó prueba. En definitiva no constituyó objeto del proceso. La referencia de la sentencia antes aludida al régimen de sociedad de gananciales no constituye un pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada material, pues no fue objeto de petición ni de debate. No existe por tanto sentencia anterior que haya determinado el régimen económico matrimonial.

Son varias las escrituras públicas en las que los cónyuges han manifestado que su régimen económico es el de separación de bienes, pero dicha manifestación recogida en la escritura no tiene la virtualidad de modificar el régimen económico matrimonial que viene impuesto por la ley y que en algunas ocasiones es desconocido por los propios interesados. La declaración de un régimen económico matrimonial determinado en un documento público no tiene virtualidad probatoria suficiente para su determinación, por cuanto el valor o eficacia probatoria del documento público se extiende al contenido del mismo, pero no a las calificaciones jurídicas que se incluyen, el notario da fe del hecho que motivó el otorgamiento y de la fecha, pero no de las manifestaciones vertidas por los comparecientes o por terceros.

El Tribunal Supremo ha señalado que la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SS de 16/09/2004 y 25/10 y 28/11/2000 ), declarando asimismo que sólo pueden merecer esta consideración aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir una convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho ( SS de 10/05/1989, 28/01 y 9/05/2000, 13/03/2003 y 30/01/2004 ). Dicha doctrina no puede hacerse extensiva a las manifestaciones vertidas por los litigantes ante un notario con ocasión de un acto de adquisición o disposición de un bien, pues en ningún caso resultan asimilables al otorgamiento de unas capitulaciones matrimoniales. Los actos de los cónyuges solo tendrían relevancia jurídica a estos efectos cuando la manifestación pudiera por sí sola constituir o modificar una determinada situación jurídica, lo que no ocurre con el régimen matrimonial, que sólo puede ser modificado mediante capitulaciones matrimoniales.

El régimen económico matrimonial se determina en el momento de la celebración del matrimonio, según el punto de conexión fijado por la norma vigente en ese momento y solo se modifica con posterioridad mediante el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, resultando en caso contrario inalterable aunque con posterioridad varíe la vecindad civil de los miembros del matrimonio.

En la fecha de celebración del matrimonio el Código Civil ordenaba que la vecindad civil de la esposa seguía a la del esposo. En aplicación de dicha norma, siendo el esposo de vecindad catalana, el régimen económico del matrimonio debía ser el de separación de bienes, tesis seguida por la sentencia recurrida. Pero habiéndose celebrado el matrimonio después de la entrada en vigor de la Constitución española, es de apreciar la inconstitucionalidad de dicho precepto e integrar la laguna resultante de la inaplicación de la norma preconstitucional. Para dicha integración se debe acudir a un punto de conexión neutro, objetivo y común a ambos consortes, como puede ser la ley del lugar de residencia del matrimonio después de la celebración, que en definitiva es el criterio al que se llega si se aplica el artículo 9,2 del CC después de la reforma operada por Ley 11/1990 de 15 de octubre. Procede en consecuencia la aplicación del artículo 9.2 del CC vigente, aplicable a todos los matrimonios posteriores a la Constitución, atendida la inconstitucionalidad sobrevenida de la norma de conflicto vigente al tiempo de contraer matrimonio, en fecha posterior a la Constitución y anterior a la reforma de 15-10-1990 ( STC de 14 de Febrero de 2002 y la reciente STS de 14/09/2009 ).

El matrimonio se celebró en Hinojosa y existe contienda sobre el lugar de primera residencia del matrimonio. El Sr. Jeronimo sostiene que fue en Hinojosa y aporta para acreditarlo el certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Barcelona que indica que "en la renovación padronal de 1-4-1986 no figura inscrito; en la...

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