SAN, 25 de Octubre de 2013

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2013:4430
Número de Recurso493/2010

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dº Luis Alberto, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Marina Quintero Sánchez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 21 de julio de 2010, relativa a sanción, siendo Codemandado el Banco de España y la cuantía del presente recurso de 90.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Dº Luis Alberto, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Marina Quintero Sánchez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 21 de julio de 2010, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución impugnada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día quince de octubre de dos mil trece.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Orden Ministerial de 21 de julio de 2010, por el que se sancionó al recurrente por tres infracciones previstas en los artículos 12.1 a ) y 13.1 c) de la Ley 26/1988 .

Se impone al recurrente, como Vocal del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, las siguientes sanciones:

-Una sanción de multa por importe de 55.000 euros prevista en el art. 12.1.a) de la Ley 26/1988 de 29 de julio por la comisión de la infracción muy grave tipificada por el art. 4 n) de dicha ley consistente en "presentar la entidad de crédito o el grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezca, deficiencias en su estructura organizativa, en sus mecanismos de control interno o en sus procedimientos administrativos y contables, incluidos los relativos a la gestión y control de los riesgos cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o viabilidad de la entidad o del grupo consolidable o conglomerado financiero al que pertenezca." -Una sanción de multa por importe de 5.000 euros prevista en el art. 13.1.c) de la Ley 26/1988 de 29 de julio por la comisión de la infracción grave tipificada por el art. 5 i) de dicha ley consistente en el incumplimiento de las normas vigentes en materia de límites de riesgos o de cualquiera otras que impongan limitaciones cuantitativas absolutas o relativas al volumen de determinadas operaciones activas o pasivas.

-Una sanción de inhabilitación para el ejercicio de cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero por plazo de 3 años y multa por importe de 30.000 euros prevista en el art. 12.1.a) de la Ley 26/1988 de 29 de julio por la comisión de la infracción muy grave tipificada por el art. 4 c) de dicha ley consistente en "incurrir las entidades de crédito o el grupo consolidado o el conglomerado financiero a que pertenezcan en insuficiente cobertura de los requerimientos de recursos propios mínimos, cuando estos se sitúen por debajo del 80 por ciento del mínimo establecido reglamentariamente en función de los riesgos asumidos, o por debajo del mismo porcentaje de los requerimientos de recursos propios exigidos, en su caso, por el Banco de España a una entidad determinada, permaneciendo en tal situación por un periodo de al menos seis meses".

Estas imputaciones encuentran su fundamento fáctico en las siguientes deficiencias respecto de la entidad Caja de Ahorros de Castilla La Mancha:

  1. - Deficiencias en la estructura organizativa (asunción por el Presidente de funciones ejecutivas, falta de coherencia en el funcionamiento de la Comisión de Inversiones, carencias en la auditoría interna).

  2. - Deficiencias en su actuación inversora (políticas informales, deficiencias en procedimientos de tomas de decisiones, incumplimiento de límites referidos a inversión, deficiencias en el seguimiento de los proyectos).

  3. - Deficiencias relativas a riesgos crediticios (deficiencias en las políticas de concesión de créditos y control interno en la financiación, superación de limites en inversiones crediticias en el sector inmobiliario).

  4. - Deficiencias respecto de riesgo de concentraciones.

  5. - Deficiencias en materia de consolidación contable.

Estos hechos resultan acreditados en el expediente y en la prueba practicada.

Se recogen con precisión en las páginas de la 25 a 71 de la Resolución del Banco de España de 18 de mayo de 2010.

Al margen de las pruebas practicadas en el expediente, los hechos imputados fueron constatados por la Inspección del Banco de España en sendas visitas, de las cuales, la primera de ellas, dio origen al requerimiento de 21 de octubre de 2008, y la segunda, realizada el 4 de noviembre de 2008, constata de manera clara los incumplimientos imputados.

No podemos aceptar las tesis actoras en cuanto a la falta de Acuerdo de la Comisión Ejecutiva del Banco de España para inspeccionar la Caja de Ahorros, pues consta en autos certificado del Secretario General del Banco de España de 29 de diciembre de 2011, que refleja que la Comisión adoptó dos Acuerdos, en 2007 y 2008, en .los que se incluía a la Caja en el Plan de Supervisión para 2008 y 2009.

Tampoco existe irregularidad en que en la redacción del informe por el Sr. Hervás, pues en el momento de realizar la inspección formaba parte de los servicios de Inspección del Banco de España, y si bien, posteriormente fue destinado a otro departamento, debe reflejar en el informe el resultado de dicha inspección.

No existe indefensión en la actuación inspectora, pues en todo momento los representantes de la entidad tuvieron intervención en ella.

SEGUNDO

Veamos la regulación legal.

El artículo 15 de la Ley 26/1986 establece:

1. Quien ejerza en la entidad de crédito cargos de administración o dirección será responsable de las infracciones muy graves o graves cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.

2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, serán considerados responsables de las infracciones muy graves o graves cometidas por las entidades de crédito sus administradores o miembros de sus órganos colegiados de administración, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando quienes formen parte de órganos colegiados de administración no hubieran asistido por causa justificada a las reuniones correspondientes o hubiesen votado en contra o salvado su voto en relación con las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a las infracciones. b) Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a comisiones ejecutivas, consejerosdelegados, directores generales u órganos asimilados, u otras personas con funciones en la entidad.

La responsabilidad de los administradores y directores de las entidades sancionadas por infracciones administrativas, ha sido extensamente tratada por esta Sala. Como doctrina general hemos de recordar lo declarado en nuestra sentencia de fecha 30 de junio de 2006, recurso 443/2004, en cuyo fundamento jurídico cuarto podemos leer:

Reiteradísimas veces esta Sala ha tenido ocasión de examinar el fundamento de la responsabilidad infractora de los miembros del Consejo de Administración de una sociedad, por las infracciones administrativas cometidas por dicha sociedad, partiendo de la idea central en Derecho Administrativo Sancionador de que la forma en que la Administración proceda en el ejercicio de facultades sancionadoras, nunca puede suponer la exigencia de una responsabilidad objetiva por el resultado.

Ciertamente. Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, Tribunales Superiores de Justicia y la propia Sala, en la que se afirma que los principios del...

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