SAN, 25 de Octubre de 2013
Ponente | CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª |
ECLI | ES:AN:2013:4416 |
Número de Recurso | 453/2012 |
SENTENCIA
Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil trece.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Cableuropa S.A.U., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Manuel Lanchares Perlado, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 21 de junio de 2012, relativa a IVA, siendo la cuantía del presente recurso 2.707.150,87 euros.
Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Cableuropa S.A.U., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Manuel Lanchares Perlado, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 21 de junio de 2012, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución que nos ocupa.
Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.
No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día quince de octubre de dos mil trece.
En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de junio de 2012, por el que se confirma la liquidación referida al IVA de 2004.
La cuestión de fondo debatida se centra en determinar el régimen a efectos de IVA, de la adquisición de un inmueble sito en calle Obenque nº 4 de Madrid por la recurrente, el 8 de marzo de 2004, en la que soportó el correspondiente IVA al producirse la renuncia a la exención, conforme al artículo 20 Dos de la Ley 37/1992, siendo que tal inmueble fue transmitido en la misma fecha, por la actora, al BBVA, que lo adquiere para dedicarlo a su actividad de arrendamiento financiero. En esta compraventa no se renunció a la exención prevista en el artículo 20 Dos de la Ley 37/1992 .
El bien objeto de autos había sido usado, con anterioridad a la adquisición, y siguió siendo usado, con posterioridad a la transmisión, como sede administrativa de las actividades de la hoy recurrente.
Debemos recordar los siguientes preceptos de la Ley 37/1992:
Artículo 107: "Uno. Las cuotas deducibles por la adquisición o importación de bienes de inversión deberán regularizarse durante los cuatro años naturales siguientes a aquel en que los sujetos pasivos realicen las citadas operaciones..."
Artículo 108: "Uno. A los efectos de este impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación."
Artículo 110: "Uno. En los casos de entregas de bienes de inversión durante el período de regularización se efectuará una regularización única por el tiempo de dicho período que quede por transcurrir.
A tal efecto, se aplicarán las siguientes reglas:...
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Si la entrega resultare exenta o no sujeta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que no originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del período de regularización.
La regla establecida en el párrafo anterior también será de aplicación en los supuestos en que el sujeto pasivo destinase bienes de inversión a fines que, con arreglo a lo establecido en los artículos 95 y 96 de esta Ley, determinen la aplicación de limitaciones, exclusiones o restricciones del derecho a deducir, durante todo el año en que se produjesen dichas circunstancias y los restantes hasta la terminación del período de regularización.
Se exceptúan de lo previsto en el primer...
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